FUENTES GIACOMOZZI VIVIAN (/SALINAS Y FABRES S.A.)
Con fecha 18 de marzo de 2025, la Corte Suprema resolvió el recurso de queja interpuesto por el abogado Sebastián Painemal Graznotto, por la parte demandante, en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Temuco, Adriana Cecilia Aravena López y María Georgina Gutiérrez Aravena, y de la abogada integrante Claudia Lecerf Henríquez. Dichas magistradas habrían dictado una sentencia de segunda instancia con falta o abuso grave al revocar el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas, el cual había condenado a la empresa Salinas y Fabres S.A. (Salfa) por infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
La causa original contra Salfa expone un caso de aplicación estricta de la Ley N°19.496. La demandante accedió al portal web de la empresa, donde esta había publicado la venta del automóvil Chevrolet Traverse 3.6 Premier AWD a un precio de lista de $15.190.000 y a $13.890.000 mediante financiamiento, estableciendo como condición expresa para la reserva del vehículo la transferencia de $300.000. Ante tal oferta, la consumidora aceptó los términos propuestos y realizó la transferencia de inmediato. Sin embargo, al día siguiente fue contactada por una ejecutiva de la empresa, quien le informó la imposibilidad de entregar el vehículo debido a un error en el precio de venta, argumentando que el valor real ascendía a $35.000.000. Días después, la empresa reembolsó el monto transferido (considerando segundo).
Ante esta situación, la demandante presentó ante el Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas una acción de indemnización de perjuicios y responsabilidad infraccional por incumplimiento de los artículos 1 (numerales 3 y 4), 3 letra b), 12, 13 y 18 de la Ley N°19.496. El tribunal de primera instancia acogió su demanda y condenó a Salfa al pago de una multa de 5 UTM a beneficio municipal. Asimismo, ordenó la entrega del vehículo objeto de la litis dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo, con la condición de que la compradora efectuara el pago del precio publicitado de $15.190.000.
No obstante, tras la apelación interpuesta por la empresa, la Corte de Apelaciones de Temuco revocó íntegramente el fallo de primera instancia, fundamentando su decisión en principios generales del derecho, como el principio de primacía de la realidad y el enriquecimiento sin causa. Ante ello, el recurrente denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en una incorrecta interpretación de la ley al sostener que la actora pretendía lucrar o enriquecerse a costa del proveedor.
Finalmente, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando los argumentos del abogado recurrente, quien fundamentó la queja en la omisión de los criterios de interpretación dado que existe norma especial para la resolución del conflicto. En su decisión, la Corte Suprema subrayó la idea que el sentenciador debe sujetarse a los criterios de interpretación establecidos en los artículos 19 al 24 del Código Civil, respetando los elementos gramaticales como los históricos, lógicos y sistemáticos de la ley para luego y solo en el defecto de inaplicabilidad, validar el empleo de principios generales.
El fallo plantea la necesidad de aplicar la normativa especial pertinente al caso, en este caso, la Ley de Protección al Consumidor debiendo tratarse como tal en sede de consumo. En especifico la Corte considera atingente de aplicar los artículos 1 N°3 y 4, 3 letra b), 12 y 13, de la ley 19.496 al establecerse un vinculo contractual entre proveedor y consumidor. Se pone de manifiesto que sobre los proveedores pesa la obligación de proporcionar una información comercial precisa en los portales web donde se ofrezcan sus productos, para efectos que el consumidor pueda acceder y aceptar en términos claros (considerando séptimo=. Que, además, la oferta publicada por Salfa satisface el concepto de “publicidad” en los términos del articulo 1 N°4 por cuanto, efectivamente esta es realizada en su pagina web oficial, dirigida a todos quienes la visitaran y con intención persuasiva mediante el precio, lo que incentivó la compra (considerando octavo).
En consecuencia, una vez realizada la transferencia a titulo de reserva por parte de la consumidora, la empresa debía cumplir con la obligación contemplada en el artículo 12 de la ley, respetando los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se ofrecieron los servicios, la cual no contempla excepciones legales (considerando noveno). Al razonamiento anterior la Corte incorpora el artículo 13 de la Ley N°19.496, que prohíbe la negativa injustificada de vender el producto en las condiciones ofrecidas (considerando décimo).
Se establece de esta manera que el acto de la transferencia del monto de $300.000 es aceptación de la oferta e inicio del cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de compraventa, de modo que se entiende perfeccionado el consentimiento y establecido el vínculo contractual, siendo plenamente aplicable el principio general de la fuerza obligatoria de los contratos del articulo 1545 Código Civil. Así las cosas, el retracto de Salfa resulta intempestivo y fuera de las variables legales de procedencia, contrario al comentado principio (considerando duodécimo).
Desde otra arista, en el considerando duodécimo, la Corte concluyó que no es justificable la negativa de Salfa fundada en el error del precio por ser poco serio, si a la oferta hace suponer una revisión previa, aguda y exhaustiva del precio anunciado cuando existe:
- Una policitación abierta al publico
- Respecto de bienes de importante valorización
- Con posibilidad inmediata de quedar vinculados contractualmente (mediante el pago del monto a titulo de reserva)
En conclusión, la Corte Suprema decidió acoger el recurso de queja interpuesto por la demandante, y se confirma la sentencia definitiva de primera instancia.
Ver el fallo acá: CS 242524-2023
Resumen realizado por Danielha Villarroel.