“Banco del Estado de Chile con Peña Améstica Delia”. Rol Nº 114556-2022. Santiago, 29 de junio 2023
La Corte Suprema conoce un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco opuesto por la parte demandante, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia en la cual se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Así las cosas, la sentencia de la semana se desarrolla con ocasión de un juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré. En concreto, el Banco del Estado de Chile presentó el 12 de febrero de 2020 en contra de Delia del Rosario Peña Améstica, persiguiendo el cobro de un pagaré, suscrito por aquella el día 12 de diciembre de 2018. En esa línea, la demanda de cobro ejecutivo se fundó en la falta de pago del crédito, ya que la deudora personal habría incurrido en mora a contar del 15 de octubre de 2019. Debido a esto, el 12 de febrero de 2020 se da curso a la acción y se despacha el mandamiento de ejecución, siendo notificada a la demandada el día 29 de julio de 2021.
La ejecutada opuso la excepción de prescripción, contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de cesación de pago y la notificación, transcurrió más de un año, habiéndose acelerado la deuda. En subsidio de lo anterior, pide que se contabilice el término de prescripción, desde la presentación de la demanda, habiendo transcurrido también, más de un año.
Pues bien, en primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución. Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó. Finalmente, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo y la Corte Suprema lo acoge.
En ese contexto, la Corte Suprema razona de la siguiente manera:
En primer lugar, y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092, la acción derivada de los pagarés prescribe en un año desde que se vuelve exigible, y esta prescripción se interrumpe mediante la notificación de una demanda. En el caso en discusión, la interpretación incorrecta es que la prescripción comenzaría desde la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga. Sin embargo, lo correcto es que la prescripción empieza a contar desde la presentación de la demanda, ya que la deuda se aceleró en ese momento. A partir de esa fecha, el plazo de prescripción de un año comienza a correr y solo puede ser interrumpido legalmente mediante la notificación de la demanda.
En segundo lugar, que el plazo de prescripción de la acción debe tener en cuenta el caso de una obligación con pagos fraccionados y una cláusula de aceleración facultativa. En este caso, el plazo comienza a contar a partir de la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de cobrar anticipadamente, lo cual ocurrió cuando se presentó la demanda el 12 de febrero de 2020. Desde esta fecha, por iniciativa del demandante, se determinó la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación.
Finalmente, que una correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales debería haber llevado a los jueces a aceptar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Esto se debe a que desde la presentación de la demanda hasta la notificación válida al deudor ha transcurrido el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley N°18.092 para la prescripción de la acción. En este caso, no se aplica lo establecido en el primer inciso del artículo 8° de la Ley N°21.226.
En virtud de todo lo anterior, la Corte Suprema estima que los jueces incurrieron en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción puesto que correspondía acogerla.