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La compraventa ante la Corte Suprema

Descripción

La compraventa ante la Corte Suprema

De manera más bien sorprendente el derecho nacional sufre de un problema: la existencia de una monografía paraliza a las demás. Algo como eso sucede, precisamente, con el contrato de compraventa, pues desde el antiguo trabajo de Arturo Alessandri Rodríguez (De la compraventa y de la promesa de venta, 1916) no existe -hasta donde llegan nuestras noticias al menos- un trabajo que, con exhaustividad, abarque las discusiones que se suscitan respecto a este contrato. O, al menos, no al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Lo anterior se torna preocupante al considerar que el contrato de compraventa es, sin lugar a dudas, el contrato más importante de aquellos regulados en el Código. Buena parte de las instituciones y/o principios se tratan al abrigo de sus normas e, incluso, configuró el eje de una de las revoluciones más relevantes del Derecho de contratos a nivel internacional: la Convención de Viene sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.

Alguna vez, alguno de los directores de este proyecto participó en otro distinto, más restringido, cuyo propósito era determinar la forma en que era disciplinada la obligación de entrega del vendedor, particularmente a propósito de cumplimientos defectuosos. Hoy, en cambio, el propósito es distinto. En esta coordinación de la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales se busca sistematizar, mediante fichas de jurisprudencia y doctrina, los problemas más acuciantes asociados a este contrato, sin circunscribirse a una obligación en concreto. Dichos resultados serán presentados en informes elaborados por los miembros del proyecto y, muy probablemente, en trabajos académicos mayormente elaborados.

El presente proyecto es dirigido por Iñigo de la Maza, abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Diego Portales, Master in the Sciences of Law, Universidad de Stanford, Doctor en Derecho Privado, Universidad Autónoma de Madrid, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales y Corresponsal del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Chile.

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Equipo

La última sentencia

Sentencia Rol N.° 31980-2025, caratulados “URRUTIA CON URRUTIA          “

Orietta Urrieta Bezart interpone demanda de nulidad absoluta por incapacidad absoluta de una de las partes y, en subsidio, que se declare la simulación de contrato en contra de Carola Muñoz Urrutia y Marcela Urrutia Bezart.

Indica que doña Carola Muñoz se aprovechó del estado de su abuela, Telma Bezart -de 83 años de edad-, para que esta última le transfiriera dos inmuebles, sin que su abuela tuviera una real percepción de lo que implicaba la transferencia y sin que comprendiera el acto que estaba realizando. Señala además que esta transferencia ocurrió 3 meses después de haber sufrido doña Telma un infarto cerebral. Por otro lado, acreditó que el avaluó fiscal de ambos inmuebles ascendía a $149.283.781, mientras que en el contrato de compraventa la venta señalada fue de $205.000.000, un precio a su parecer irrisorio para su valor comercial. Aún más, indica que dicha suma no se habría pagado y que, de haber sido así, esta se habría reflejado en el inventario de posesión efectiva, ya que al momento del fallecimiento se habían devengado 2 de las 3 cuotas.

La demandada, por su parte alegó que al demandarse subsidiariamente la simulación, se incurre en una contradicción, pues la simulación (absoluta o relativa) requiere la conciencia de la disconformidad y la participación de personas plenamente capaces (que puedan tener la causa simulandi o el motivo para simular un acto), lo que descarta la falta de capacidad alegada en la acción principal.

En primera instancia, el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu acogió la acción subsidiaria de simulación absoluta, declarando la nulidad del contrato de compraventa y del mandato contenido en él, condenando también a la demandada como poseedora de mala fe a restituir los intereses, frutos y perjuicios provocados o sufridos por los inmuebles objeto del contrato.

La demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, acción que fue rechazada.

Con fecha 13 de noviembre de 2025, la Corte Suprema conoce el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por esa misma parte.

“Octavo: Que, en cuanto a la legitimación activa de la actora, se debe tener en cuenta que ella debe ser analizada en relación con la acción de simulación por falta de voluntad, objeto y causa, desde que aquella es la pretensión acogida por el sentenciador y apelada por la parte recurrente. En tal sentido, para ser legitimado para demandar de simulación y la nulidad del contrato se debe tener un interés legítimo y actual, es decir, la acción de simulación se concede o reconoce a toda persona que tenga interés, para que se declare que el acto aparente ha sido totalmente forjado, y que no envuelve realidad jurídica alguna, o que está disfrazado, y debe, por lo tanto, prevalecer su verdadera naturaleza jurídica, por lo tanto, surgen como requisitos para ello tener interés y probar el perjuicio y el fraude. Se debe acreditar en definitiva un perjuicio real y efectivo y no meras expectativas o especulaciones. Conforme lo señalado precedentemente, no constituyen motivos bastantes o suficientes para una legitimación activa, aquellos que el actor fundamente en simples especulaciones, suposiciones o conjeturas, más o menos sofisticadas o razonables, pero que no consisten en un perjuicio cierto, real y efectivo.

El perjuicio alegado por el actor ha de referirse a derechos existentes, o sea, es menester que se alegue la presencia de un daño actual. Los simples derechos en expectativa no pueden autorizar ni justificar el ejercicio de una acción de simulación, toda vez que carecen de existencia jurídica y, en consecuencia, no pueden servir de base a ninguna actividad judicial. Por eso, se ha fallado que no es dado a los legitimarios impugnar donaciones disimuladas de su causante durante la vida de este, ya que solo les corresponde, entretanto, una mera expectativa. (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N” 2, pp. 265 a 289 (2000), Sección Estudios, La Simulación y Los Terceros: Consideraciones Civiles Y Penales, Enrique Alcalde Rodríguez).

Noveno: Que, en la especie, de algunos pasajes de la demanda se desprende que la actora deduce la acción en su calidad de heredera, por el perjuicio que el contrato de compraventa celebrado entre su madre y la nieta de ésta última le ha ocasionado, al sacar los bienes a que se refiere dicha convención de la maza hereditaria de la que es parte, según el certificado de posesión efectiva que acompañó a Folio 106.

En efecto, al pronunciarse sobre el derecho la demandante indica, por ejemplo: “Esto implica que deberán cancelarse las inscripciones a las que dio lugar el Contrato de Compraventa, respecto de ambos inmuebles, los que deberán volver al patrimonio de DOÑA TELMA, los cuales, al haber fallecido, pasarán a formar parte de la comunidad de bienes compuesta por todos sus herederos a título universal(…)” o “deberá declarar la existencia de la simulación y como consecuencia de ello la nulidad absoluta del antedicho acto jurídico, tramado por las demandadas, con el objeto de defraudar a NUESTRA REPRESENTADA”. (…)

Décimo: Que, en relación con la legitimidad pasiva en la simulación, ella se refiere a la capacidad legal que tienen las partes involucradas en un acto simulado y los terceros perjudicados para ser demandados en un proceso judicial cuyo objetivo es declarar la simulación y sus efectos. Es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de simulación para responder por la pretensión del demandante, lo que no se debe confundir con la titularidad del derecho.

En la especie, las demandas cuentan con esa aptitud, desde que una de ellas es parte del contrato simulado y la otra heredera de uno de los contratantes fallecido.

Décimo Primero: Que, el recurrente también alega la falta de congruencia entre los hechos y las acciones deducidas, por cuanto un requisito de la simulación es indefectiblemente la presencia de VOLUNTAD entre los contratantes, lo que en la especie no concurriría en los términos de la demanda, pues ella se funda en la falta de voluntad absoluta de la vendedora por demencia.

Al efecto, es relevante destacar que, si bien la demandante en gran parte de su libelo habla de la falta de voluntad de la vendedora por demencia, ello se debe a que la acción principal está basada en aquella circunstancia. Sin embargo, al fundar la acción subsidiaria de simulación indica: “En subsidio de la acción de nulidad absoluta, y para el improbable e hipotético evento que S.S. estime que DOÑA TELMA no padecía una incapacidad absoluta al momento de la suscripción del Contrato de Compraventa, por el presente acto, interponemos acción de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta.

Las demandadas han creado una apariencia y las supuestas obligaciones generadas como consecuencia del Contrato de Compraventa carecen de voluntad, objeto y causa, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 1.444 y 1.445, en relación al artículo 1.682 del Código Civil, razón por la que, el tribunal de S.S., deberá declarar la existencia de la simulación y como consecuencia de ello la nulidad absoluta del antedicho acto jurídico, tramado por las demandadas, con el objeto de defraudar a NUESTRA REPRESENTADA.”.

De lo anterior, se debe concluir que al señalar la demandante que, estimando que la vendedora doña Telma no padecía una incapacidad absoluta, entiende que era consciente de sus actos y, en tal evento argumenta que las demandadas “han creado una apariencia y las supuestas obligaciones generadas como consecuencia del Contrato de Compraventa carecen de voluntad, objeto y causa”, ello porque la vendedora doña Telma no tenía voluntad de vender y no prestó su consentimiento real para obligarse, por lo que no se comparten las afirmaciones de la parte recurrente.

(…)

Décimo Tercero: Que, en cuanto a la prueba de la simulación, se ha señalado que normalmente el acto que se pretende de “simulado” consta en instrumento público, por lo que está revestido por ley de un eficaz valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción no es igual, por cuanto es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario y por terceros, con otros medios de prueba diversos. Incluso se sustrae a una prueba directa, haciéndose más flexible la exigencia que se requiere en relación con la prueba para su acreditación y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta y de indicios, que es lo que verdaderamente permite acreditar la simulación.

Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, esta Corte comparte el razonamiento hecho por el juez a quo en los basamentos Vigésimo Octavo a Trigésimo, en cuanto a que, las pruebas rendidas en la causa y que en los considerandos antes referidos se analizan, constituyen bases presunciones judiciales e indicios suficientes a partir de los cuales se logra convicción de una simulación contractual, en la venta de los inmuebles a que se refiere la demanda deducida en estos antecedentes, pues no aparece que haya existido voluntad real de parte de la vendedora y de la compradora de celebrar dicho contrato. Lo anterior por cuanto, el precio acordado es irrisorio, ya que dista con creces de su valor comercial -sin siquiera alcanzar la mitad de dicho valor-, es efectuado en ambos casos por personas relacionadas por vínculo familiar estrecho, porque además no se ha acreditado mediante prueba alguna en el proceso, no obstante haberse solicitado exhibición de documentos, que el precio haya sido efectivamente pagado, pues tampoco aparece que suma alguna del mismo exista en las cuentas bancarias de la causante, siendo imposible que en el poco tiempo transcurrido entre el pago y el fallecimiento de la vendedora, se haya consumido en su totalidad la suma pagada por concepto del precio de la compraventa que se cuestiona[1].”

[1] Sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua Rol 1772-2023.

CS 31980-2025

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