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La compraventa ante la Corte Suprema

Descripción

La compraventa ante la Corte Suprema

De manera más bien sorprendente el derecho nacional sufre de un problema: la existencia de una monografía paraliza a las demás. Algo como eso sucede, precisamente, con el contrato de compraventa, pues desde el antiguo trabajo de Arturo Alessandri Rodríguez (De la compraventa y de la promesa de venta, 1916) no existe -hasta donde llegan nuestras noticias al menos- un trabajo que, con exhaustividad, abarque las discusiones que se suscitan respecto a este contrato. O, al menos, no al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Lo anterior se torna preocupante al considerar que el contrato de compraventa es, sin lugar a dudas, el contrato más importante de aquellos regulados en el Código. Buena parte de las instituciones y/o principios se tratan al abrigo de sus normas e, incluso, configuró el eje de una de las revoluciones más relevantes del Derecho de contratos a nivel internacional: la Convención de Viene sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.

Alguna vez, alguno de los directores de este proyecto participó en otro distinto, más restringido, cuyo propósito era determinar la forma en que era disciplinada la obligación de entrega del vendedor, particularmente a propósito de cumplimientos defectuosos. Hoy, en cambio, el propósito es distinto. En esta coordinación de la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales se busca sistematizar, mediante fichas de jurisprudencia y doctrina, los problemas más acuciantes asociados a este contrato, sin circunscribirse a una obligación en concreto. Dichos resultados serán presentados en informes elaborados por los miembros del proyecto y, muy probablemente, en trabajos académicos mayormente elaborados.

El presente proyecto es dirigido por Iñigo de la Maza, abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Diego Portales, Master in the Sciences of Law, Universidad de Stanford, Doctor en Derecho Privado, Universidad Autónoma de Madrid, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales y Corresponsal del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Chile.

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Equipo

La última sentencia

Sentencia rol N.°34970-2025, caratulados “CONSTANZA GABRIELA CARRILLO DEL CORTO/FACTOSUR S.A.”

FACTOSUR S.A. deduce demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de Luis Carrillo Bello y Constanza Carrillo Delcorto.

Fundan su pretensión en el hecho de que Luis Carillo suscribió en calidad de aval y codeudor solidario un pagaré con fecha 10 de octubre de 2021 por la cantidad de $42.951.629. En la fecha de vencimiento, no habría pagado la deuda, por lo que se inició un juicio ejecutivo en su contra. Esta demanda fue notificada legalmente el 2 de septiembre de 2022.  El 6 de septiembre del mismo año se trabó el embargo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Osorno. Es del caso que dicho embargo no pudo inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de dicho lugar porque el inmueble había sido transferido a Constanza Carrillo, hija del deudor.

Es del caso que dicha transferencia se realizó el 4 de mayo de 2022, con “animo evasivo de pago y de fraude” de acuerdo con la demandante, toda vez que dicha compraventa tuvo un valor de $4.000.000 de pesos por una parcela de 5.000 metros cuadrados. Cabe mencionar que Luis Carrillo había sido requerido extrajudicialmente, por lo que habría un “claro ánimo de evadir el derecho de prenda general”.

La demandada, por su parte, contestó la demanda solicitando el rechazo en base a que la demandante confundía la acción pauliana del Código Civil con la acción pauliana concursal cuya acción correspondería a la masa de acreedores. Indicó, además, que entre ambas acciones existe una diferencia en que, en la civil, hay que probar el mal usado de los negocios, mientras que, en la concursal, este se presume.

El demandado, por otro lado, negó las imputaciones e indicó que el demandante debía probar la mala fe y el conocimiento del mal estado de los negocios por parte de ambos contratantes. Dice que la actora omite señalar la existencia de otros bienes que fueron embargados, por lo que el contrato no sería nulo ni revocable ni menos inoponible.

En primera instancia, el 2° Juzgado de Letras de Osorno rechazó la demanda de acción pauliana.

La Corte de Apelaciones de Valdivia revocó dicha decisión y declaró la revocación del contrato de compraventa, cancelando y dejando sin efecto la inscripción realizada ante el Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

Conociendo de casación en la forma y fondo deducida por la parte demandada, la Corte Suprema, con fecha 17 de octubre de 2025, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo indicando:

“7°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia recurrida se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante logró acreditar los presupuestos de la demanda intentada, en especial la mala fe de la parte vendedora como compradora lo que implicó el acogimiento de la acción.

Así, en el considerando segundo se indica que “Respecto a la actuación de mala fe de la compradora doña Graciela Carrillo, se debe tener en consideración que no se rindió prueba directa sobre tal hecho, lo que resulta lógico si lo que se ha querido es esconder una acción real y no defraudatoria. En ese sentido, es la prueba indiciaria la que nos puede llevar a determinar la existencia de la mala fe o no- de la compradora. Si bien es cierto que la mera relación de parentesco no puede entenderse como una vinculación directa a la mala fe, si se levanta una alerta de posibles conflictos de interés en el que los contratantes puedan estar burlando los derechos de terceros, ya sean estos deudores o incluso otros parientes. En este caso, hay terceros acreedores y un hermano de la demandada Sra. Carrillo según su absolución de posiciones. Unido a esa relación de parentesco, se advierte que el precio pagado por el bien raíz se aleja considerablemente al precio comercial de aquel a la fecha del contrato, lo que no es de normal ocurrencia, y aun cuando no se alegó simulación, ni tampoco es dable analizar una posible lesión enorme, si resulta llamativo la gran diferencia entre lo pagado y el valor comercial. A lo anterior se suma que el vendedor señaló que en realidad ha querido regalar el predio a su hija, lo que alerta nuevamente sobre la veracidad del pago del precio o la elusión de las autorizaciones y obligaciones legales sobre las donaciones, más si existe un familiar posiblemente perjudicado. Las múltiples causas civiles y sobre todo penales seguidas en contra del Sr.Carrillo estafas y giros dolosos de cheques, unido a la expresión de interés filial de este para con su hija, al desear regalarle un predio, no parecen concordar con lo declarado por su hija en orden a desconocer absolutamente todo lo relativo a su situación económica, la que incluye el embargo de sus bienes muebles y la venta a un precio muy por debajo del comercial, del único bien inmueble conocido del deudor. Todos estos antecedentes, permiten concluir que en realidad la compradora ha actuado de mala fe, al comprar a su padre el predio a un precio considerablemente menor al comercial (unas siete veces menor), permitiéndole sustraer de su patrimonio el único bien que estaba disponible para que sus múltiples acreedores, entre ellos el actor, pudieran pagarse con sus acreencias.” (sic).”.

Puedes revisar el fallo acá: STS 34970-2025

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