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La posesión en los interdictos posesorios, un problema conceptual del legislador

David Ovalle Lorenzo,

Publicado el 1 Abril, 2024

Dentro del régimen protector civil, nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas acciones que están destinadas a amparar y conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, estas acciones son denominadas interdictos posesorios.

Un requisito fundamental que marca el campo operativo de estas acciones es el hecho de que se ejerzan respecto a bienes inmuebles (art. 916 CC), de lo contrario estos interdictos posesorios no pueden prosperar. Así, emergen como acciones de esta índole: la querella de amparo, querella de restitución, querella de restablecimiento y las acciones posesorias especiales, como son la querella de obra nueva y la de obra ruinosa.

En definitiva, se aprecia con cierta claridad la intención que persigue el legislador de dotar al poseedor de un bien inmueble de un abanico de posibilidades, con las cuales puede hacer valer su calidad jurídica respecto a actitudes de los demás.

Sin embargo, al observar de una forma más detenida la finalidad que persiguen los interdictos posesorios, es factible constatar la existencia de un problema subyacente que viene a poner en jaque su aplicabilidad, por lo menos, desde un punto de vista teórico.

Pues bien, al volver al origen de los interdictos posesorios, no cabe duda de que son aquellos que protegen la posesión de bienes inmuebles, pero, la verdadera interrogante es ¿qué es lo que realmente protegen? Para considerar esto, téngase en cuenta que la posesión en bienes inmuebles no tiene un tratamiento igual al de los bienes muebles, sino que, en nuestro derecho se entiende que una persona será poseedora de un bien inmueble por el hecho de tener la respectiva inscripción –siempre y cuando esta sea competente– en Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 724 CC).

Si esto último es correcto, la única forma en que se podría turbar la posesión respecto de los bienes inmuebles es mediante cualquier acto que sea en contra de la inscripción que consta en el Conservador de Bienes Raíces[1], dejando de lado todas aquellas situaciones de hecho que están contempladas en los interdictos posesorios. Por ejemplo, en la querella de amparo, el hecho de que ocurran actos de perturbación o molestia respecto del bien inmueble no estaría afectando la posesión, toda vez que, por lo menos jurídicamente hablando, dicho estado de poseedor está intacto.

De esta manera, surge un problema en el entendimiento y estudio de estas acciones, toda vez que si le damos una lectura estricta a las reglas no estamos protegiendo lo que se nos está diciendo. Ahora bien, a priori la respuesta puede ser obvia: lo que se busca resguardar no es la posesión jurídica, sino que la posesión material, este punto lo deja entrever el profesor Peñailillo cuando sostiene que “Por último, bien puede entenderse que aun en los inmuebles inscritos la posesión material es un elemento fundamental, y al privarse de ella, se estaría privando del aspecto o fase material de la posesión, y por lo menos habría un despojo parcial[2]. No obstante, no deja de ser problemático que nuestro legislador en ningún momento haga el distingo en esta materia, ya que nos obliga a ir más allá de lo que dispone la norma, en un escenario en el cual es el precepto el que tiene que solucionar situaciones complejas y no producirlas, toda vez que entramos en un terreno mediante el cual tenemos que cuestionar el carácter absoluto que puede tener la inscripción en materia de posesión en los bienes inmuebles.

Así las cosas, es evidente que para estas figuras, en concreto, es menester que se tenga una mirada más flexible (o comprensiva) en cuanto al concepto de posesión se refiere, puesto que si seguimos una visión estrictamente jurídica, no habría razón de ser para los interdictos posesorios. A pesar de ello, la existencia de este conflicto conceptual deja en claro que no está del todo bien razonadas o bien fundadas las condiciones de operatividad de estas acciones, echando en falta alguna expresión del legislador que no deje lugar a dudas de que lo que se busca proteger es la posesión desde una óptica material.

Con esto, no se busca decir que estas acciones carecen de sentido, sino que todo lo contrario, revisten de utilidad práctica y resultan necesarias para proteger escenarios que van más allá de la posesión jurídica de los bienes inmuebles, puesto que una cosa es lo que diga el papel y otra lo que acaezca en los actos humanos.

 

[1] PEÑAILILLO, Daniel (2010). Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales (Santiago: Editorial Jurídica de Chile), p. 246.

[2] Ídem.