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Alcances procesales de la demanda reconvencional de compensación económica (I)

Kevin Seals Alfaro, Egresado, Universidad Adolfo Ibáñez

Publicado el 25 Octubre, 2023

El ejercicio de subsunción impone el desafío de encausar las más variopintas realidades y pretensiones de los patrocinantes a las instituciones que el legislador ha diseñado, pero que la doctrina y la jurisprudencia dan modulación operacional; labor inspirada, por cierto, en una doble conjunción: sólo ahí en que el Estado de Derecho logra ser materializado en un caso particular, nos damos cuenta del rendimiento institucional de las figuras jurídicas y de la (eventual) satisfacción de los intereses patrocinados y confianza en el sistema de justicia. En cuanto profesionales del Derecho, no sólo nos debemos a los derechos subjetivos, sino, también, al correcto y eficiente operar del Estado de Derecho, esto es, dar protección a los bienes jurídicos dentro del marco normativo, con todas las bondades y limitantes que ello supone.

De los Hechos Procesales )

En la oficina en que presto servicios de procurador, aporté en observaciones técnicas y revisión bibliográfica, en conjunto con la abogada Campos Medar – de cuya supervisión y consejo depende la prudencia de mi juicio profesional –, en una causa que ella patrocinó: el demandante interpone, en contra de su cónyuge, la acción de Divorcio Unilateral al satisfacerse la causal de temporalidad del cese efectivo de la convivencia; la demandada responde reconvencionalmente de Compensación Económica. Identificadas las instituciones, delimitemos la batería legalLey de Matrimonio Civil (LMC, Ley Nro. 19.947), Ley de Tribunales de Familia (LTFLey Nro. 19.968) con su necesaria remisión al CPC en aquello que suponga “penumbra procesal”; no olvidemos, el estudio (no superficial) de la doctrina sobre los principios que informan el Moderno Derecho de las Familias, en concreto, el Cónyuge más Débil y de Protección de la Familia, que importan para interpretar las reglas procedimentales.

Sí lo anterior no fuera suficiente, salta la necesidad circunstancial de contar con los conocimientos de la providencia para sanear, en la interna del litigante, los efectos procesales derivados del hecho que dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, no se cuente con un juez titular, siendo suplido, no necesariamente, por un profesional formado en la Academia Judicial. Con ello, le recuerdo al Lector el déficit numérico de magistraturas, cuestión que, al interior de los tribunales (personal administrativo y en los litigantes de la plaza) preocupa en certeza y continuidad de una determinada línea jurisprudencial,  pese a que no exista algo así como “jurisprudencia a la common law”, por la limitante del art. 3°, inc. 2° y (la poca observada) consideración del art. 5° CC; resulta interesante, sin embargo, ver qué sucederá luego de haberse dictado el Auto Acordado Nro. 163-2023.

Ahora bien, vamos al tema que nos convoca atendiendo los siguientes hechos procesales:

  1. Con fecha 7 de julio del año en curso, el tribunal dicta el proveído que da tramitación a la demanda: confiere traslado para practicar la notificación al demandado y se fija la fecha a realizar la audiencia preparatoria, el 17 de agosto. Se le apercibe a la contraria, además, que el plazo para contestar la demanda y demandar reconvencionalmente, podrá hacerlo hasta cinco días antes de la fecha fijada para la primera audiencia.
  1. El Tribunal hace efectiva la notificación de la demanda el 14 de julio de 2023, configurándose, entonces, la tríadica relación procesal. Comienza el cómputo del periodo de emplazamiento que va desde la notificación de la demanda y hasta el último día hábil para contestarla.
  1. Para el 10 de agosto del año 2023, la demandada contesta allanándose al divorcio y demandó reconvencionalmente de compensación económica. Para ser más precisos, se sube el escrito a la carpeta electrónica de la causa el 10 de agosto a las 23: 18 hrs.
  1. El tribunal, con fecha 16 de agosto, resuelve y declara ambos actos fuera de plazo por extemporánea.
  1. Durante la celebración de la audiencia preparatoria de fecha 17 de agosto, el tribunal decide anular su resolución de fecha 16 de agosto, reconociéndole a la parte demandada el derecho de demandar reconvencionalmente en la misma audiencia e incluso con posterioridad a ella, pero que la contestación de la demanda se mantendría extemporánea. La parte demandante repone y el tribunal mantiene su resolución, ante el evento el juez decide suspender la audiencia para hasta el 2 de octubre.
  2. Estando dentro del plazo legal, la demandante decide, en lo principal, apelar y solicita, en el primer otrosí, nulidad de todo lo obrado; el tribunal de instancia acoge la apelación y remite los autos al tribunal de alzada para que se resuelve respecto de la nulidad en la Corte de Apelaciones de Antofagasta. A la fecha de la redacción de este comentario, la causa está ya radicada en la C. Ap., estando pendiente su vista.

Las líneas que siguen se encuentran a mitad de camino de ser comentario de jurisprudencia y columna de opinión. Combinación que me permite cierta libertad de extensión y método de análisis, toda vez que la intensión primaria de éste escrito es presentarle al Lector, didácticamente, una aproximación al procedimiento ordinario de esta materia de especialidad, Derecho Procesal de Familia que, en perspectiva sistémica del Derecho Procesal Civil, constituye el modelo procedimental para la aún tan esperada reforma al Código de Procedimiento Civil.

La interrogante por atender es ¿puede la demanda reconvencional, en su modalidad del art. 58 de la LFT – pero sujeto además a las reglas generales del CPC – quedar condicionada por la previsión procesal contemplada en el art. 64 LMC, respecto a Compensación Económica? ¿Cuál es la correcta lectura de ambos preceptos o es que, para todos los efectos, efectivamente – según lo ha sostenido alguna doctrina y jurisprudencia –, existe contradicción entre ellas, debiendo ser el juez, en cada caso en particular, quién entregue una modulación operacional a esta especial forma de defensa en materia de Divorcio?

Sobre las cuestiones de Derecho )

I

El procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tribunales de Familia (párrafo cuarto del Título III, LTF), al igual que en el CPC, entiende que el periodo de discusión inicia con la presentación de la demanda y su respectiva admisibilidad por parte del tribunal (arts. 54-1, 54-2, 56, inc. 1° LFT). El proveído que confiere traslado a la demanda contendrá dos importantes diligencias: (i) ordenar que se practique la notificación al demandado conforme a las reglas del Título VI del Libro I del CPC – remisión del art. 27 LTF –, gestión necesaria para que se configure el periodo de emplazamiento(ii) se fija fecha y hora a comparecer las partes en la primera audiencia preparatoria (art. 59 LTF). Este acto procesal, debe ser practicado por el tribunal dentro del plazo de 15 días desde interpuesta la demanda. Ambas actuaciones se saben complementarias, pues, la realización de una importa para la consecución de la otra, determinando el margen temporal en que la contraparte habrá de ejercer algún particular tipos de defensa.

La LTF establece un plazo legal, ergo, fatal, para que el demandado practique alguno de los modos de contestación de la demanda: “El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Sí desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, juntamente con la contestación demanda (…) En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte” (art. 58, incs. 1° y 3° LTF)

La dogmática procesalista de esta especialidad – ni abundante ni de muchas precisiones en la manualistica, más bien, fuerza a la revisión de la practica jurisprudencial, sin perjuicio del más reciente trabajo las magistradas y profesoras de la Academia Judicial, doña Sara Covarrubias y Nel Greeven “Manual Procesal de Familia” – coinciden en asumir que el tiempo específico para contestar va desde la notificación de la resolución que da curso al procedimiento hasta la fecha falta (los 5 días anteriores a la celebración de audiencia preparatoria). Ocurre, entonces, que no existiría un término de emplazamiento estandarizado al estilo del CPC para los litigantes, v.gr., el litigante X de la causa RIT C 000 – 2023 podría tener un plazo ser de 15 días hábiles y para el litigante Z en la causa RIT C 111 – 2023, de 25 días hábiles. Todo dependerá de la capacidad administrativa del tribunal. La única limitante, genérica y de mero valor declarativo para una aparente buena gestión – aunque reconozco que de las causas que he tramitado en calidad de apoderado durante mi práctica profesional en la CAJ, los jueces en función de su capacidad de gestión lo cumplen – es el art. 59 LTFcitación de audiencia preparatoria: “Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible”.

Para el caso en comento, el periodo de emplazamiento de la contraria era de 22 días hábiles para ejercer algún tipo de defensa procesal, esto es, del 15 de julio al 9 de agosto, dada la construcción normativa de la noción de plazo procesalarts. 59, 60 64 inc. 1° a 68 CPC, y el art. 1494 en relación con el art. 49 CC. Con todo, sin embargo, se interpuso justo el día en que ya se encontraba precluido su derecho de ejercer acciones durante el proceso.

Uno de los principios formativos del Derecho Procesal es la Preclusión, máxima imperiosa que nos sirve para desglosar en Derecho qué pasó en el caso en comento. Para Eduardo J. Couture significa: “pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal”, cuyas principales manifestaciones es en materia de plazos, consumación de las actuaciones procesales, los principios de eventualidad e incompatibilidad y cosa juzgada (formal). Entre nosotros importan las dos primeras, preclusión por vencimiento del plazo y por la consumación del acto procesal.

Tal como se dijo, la resolución de 7 de julio de 2023 al fijar las diligencias a realizar hasta antes de celebrar la primera audiencia preparatoria, lo que hace es limitar procedimentalmente las conductas de las partes; limitación tanto en plazos como en la naturaleza de las gestiones. Sumemos, por cierto, que lo anterior se intensifica con la prevención que hace el tribunal en dicho proveído: “La demandada deberá contestar esta demanda por escrito con al menos 5 días de anticipación a la audiencia preparatoria y si desea deducir demanda reconvencional, deberá hacerlo en el plazo señalado anteriormente”

Desde la perspectiva de los usos y practicas procesales – eufemismo para la voz “costumbre procesal”, en principio, prohibida sí nos ceñimos al principio de legalidad procesal – ésta es la forma en que los tribunales, tratándose de causas de divorcio y compensación económica, ofrecen, para cada caso en particular, una lectura pacifica de los artículos 64 LMC y 58 LTF, esto es, se pone en conocimiento a la demandada de su derecho a ejercer reconvencionalmente las acciones compatibles con la principal de divorcio, dentro de plazo y forma según lo establece la Ley de especialidad procedimental.

Así, sí la parte letrada ha sido puesta en conocimiento de las posibles acciones que tiene hasta antes de la audiencia preparatoria, queda compelida, tanto por instrucciones del tribunal como por el estándar del servicio profesionalizado que le reviste en cuanto profesional del Derecho, de ejercerlas diligentemente a so pena de que su inacción devenga en preclusión. Y ello es lo que, efectivamente, ocurrió; no hubo diligencia procesal, se presentaron fuera de plazo tanto la contestación de la demanda y la demanda reconvencional de CE. En ello no hay vicios, cualquiera se puede equivocar en el ejercicio de la profesión; sin embargo, grosero y oportunista es buscar provecho de los errores y acudir a los principios formativos del Moderno Derecho de las Familias a cuenta de que se haga una lectura errática de los tenores de las disposiciones en comento.

Cuando una parte se ha puesto en conocimiento de aquello que puede hacer tanto en forma como en fondo, no puede alegar ignorancia, solo obrar estratégicamente; pero no es estratégico ni diligente – desde la perspectiva del Estado de Derecho – bifurcar acciones que son complementarias y se han interpuesto en un mismo escrito. El tribunal y la defensa letrada erraron gravemente al dividir y desconocer la preclusión procesal: (i) por un lado, se señala que se tiene por no contestada la demanda por extemporánea – lo cual es efectivo –, pero, acto seguido, (ii) se subsana la presentación de la demanda reconvencional de CE por la lectura del art. 64 LMC sobre lo establecido en el art. 58 LTF. Pese a que ambas ya habían sido consumadas por el acto de haberse presentado, quedando incorporada a la carpeta electrónica el escrito de contestación de demanda, en lo principal, y la reconvencional de Compensación Económica, en el primer otrosí.

¿Qué paso?: al decir verdad, generalmente, existe la tendencia entre los magistrados que conocen de causas de familia (en particular, alimentos, cuidado personal, divorcio, proteccional, relación directa y regular) a flexibilizar la lectura de las leyes procesales, tanto lo relativo a la comparecencia en juicio, plazos procesales, ritmo procesal de las audiencias (pensando en la desformalización del proceso de familia), entre otros – pese a que en las mismas audiencias se reponen, pero son desechadas por el tribunal y no continuadas recursivamente por los litigantes –; así como también existe la tendencia, p.ej., en materia de interdicciones por demencia en adultos mayores, a ser inquisitivos cuanto requisitos no previstos, incluso, en la Ley. Y en esta causa no hubo excepción.

Lo que ha de tener claro el Lector lego es que ambas acciones, la contestación de la demanda y la interposición de la demanda reconvencional, precluyeron tanto por cumplimiento de plazos, por la consumación de dichas actuaciones y por haberse producido el efecto de cosa juzgada formal (la resolución que declara extemporáneas ambas gestiones, cuya naturaleza es una sentencia interlocutoria).