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Eldu con Eletrans: ¿corrección contractual o vulgarismo jurídico?

Pablo Martin, Ayudante Depto. Teoría y Filosofía del Derecho UDP

Publicado el 29 Septiembre, 2023

El ya no tan reciente, pero aún muy controvertido, fallo emitido por la Corte Suprema de Rol N°32356-2022; caratulados ELDU c/ ELETRANS, refiere a un recurso de queja deducido por la parte demandante (ELDU) en contra de un tribunal de segunda instancia arbitral. Esta sentencia ha suscitado debate principalmente en dos aspectos: el procesal y el civil.

Lo que quiero recalcar de la sentencia es la tensión que existe entre lo acordado por las partes de la sentencia y la buena fe como instrumento de corrección del contrato. De esta forma, el fallo tiene una relevancia explicativa difícil de exagerar para la doctrina civil en general; y a los estudiantes entusiastas de la materia en particular. Esto porque nos lleva a discutir la aplicación de diversas instituciones en el fallo, como la buena fe contractual.

Por lo pronto, si en algo estuvieron de acuerdo ambos tribunales, es respecto de rechazar el recurso de queja. Con todo, la Corte procede a anular de oficio la sentencia dictada por el tribunal arbitral de segunda instancia dejando por confirmada la sentencia que dictó el tribunal arbitral de primera instancia.

El actuar del máximo tribunal a mí parecer, y el de muchos, se trata de una “casación en el fondo encubierta” toda vez que alega una infracción de derecho con fundamento en el art. 1546 del CC. del cuál se extrae la buena fe contractual. Junto con anular la sentencia de oficio, la Corte pasa a enunciar ciertas consideraciones que revela una teoría que parece ser seguida por la 1° Sala y que, por lo demás, es totalmente opuesta a la línea que sigue el tribunal arbitral.

Esta teoría refiere a la aplicación y extensión de la buena fe contractual. En el caso concreto queda en evidencia lo antes dicho si nos referimos a que el “asunto debatido entre las partes lo fue respecto de la forma en que debía pagarse el precio de la convención: por avance o por hitos”.[1]

La disputa, que fue conocida por los tribunales arbitrales, dice relación con la discrepancia en la forma del pago entre la demandante (ELDU) y la demandada (ELETRANS). Por un lado, se establecía que el pago se debía efectuar conforme a lo que se estableció en el contrato, es decir, por los hitos contractuales que era un 40% del monto total; por otro, se afirmaba que el pago debía hacerse conforme al avance de las obras, ya que, el monto correspondería al 70% del total.

Acá, vemos dos posturas: (1) la postura del tribunal arbitral de segunda instancia que afirma que el pago debe ser efectuado conforme a lo establecido en el contrato pues hacerlo de otra forma implicaría integrar algo desconocido a la voluntad de las partes que celebraron el contrato[2], y; (2) la postura de la Corte Suprema que entiende que la buena fe contractual, que se interpreta del art. 1546 del CC, gobierna todo el íter contractual y a las partes, lo que le justifica para realizar una modificación al contrato toda vez que considere que se vulnera el estándar de contratante leal y honesto si se paga menos del avance de las obras.

Mientras que el tribunal arbitral opta por determinar la forma de pago en conformidad al contrato, limitando el uso de la buena fe[3]. La 1° Sala toma la dirección opuesta, esto es, basar su decisión en la buena fe contractual.

A mí parecer, el uso de la buena fe contractual como justificación para realizar una modificación contractual, en el caso concreto, no procede toda vez que las partes se pronunciaron al respecto de la forma del pago; distribuyéndose así los riesgos. Si tomamos en cuenta que estamos en frente de partes sofisticadas esto se hace aún más evidente[4]. La Corte Suprema, con una justificación como esta, constituye una acción nociva tanto para la doctrina y la jurisprudencia toda vez que las cortes podrían aplicar una modificación contractual, a través de la incorrecta aplicación de la buena fe contractual, encubriendo ciertos juicios de valor respecto a la disputa.

El uso de la buena fe contractual puede llegar grandes problemas como lo ha dicho el profesor Barros, concluyendo en un vulgarismo jurídico por parte de los órganos aplicadores de derecho. Tal consecuencia implicaría un detrimento en la calidad de nuestra jurisprudencia y, eventualmente, en el detrimento de la doctrina jurídica. Sin embargo, el problema de la extensión y aplicación de la buena fe contractual, que se ve reflejada en la sentencia, retrata en gran medida una problemática que siempre está presente en cualquier disciplina, esto es el progreso o retroceso de la disciplina misma.

De forma que, el avance de la disciplina jurídica en general y la doctrina civil en particular tiene como condición la promoción de un ambiente de discusión y reflexión. El profesor Adrián Schopf retrata muy bien tal cuestión en su texto sobre la buena fe contractual[5] señalando que es trabajo de la doctrina realizar un análisis crítico respecto de las decisiones que toman nuestros tribunales y la forma en que usan los aparatos conceptuales que tienen a disposición. Pero, tal tarea no queda relegada a los experimentados, a los teóricos, sino también a los que recién emprenden un camino académico y esta doctrina tiene valor también por eso porque fomenta la discusión y reflexión respecto de las teorías que subyacen en las decisiones de los tribunales

 

[1] Cons. Segundo N°3.

[2] Cons. Segundo N°2, párr. 2.

[3] Cabe destacar uno de los árbitros era el profesor Barros quien ha formulado criticas respecto a un uso amplio de la buena fe que devenga en vulgarismo jurídico.

[4] Se sostiene acá la reducción de la aplicación de la buena fe contractual entre partes sofisticadas.

[5] Adrián Schopf. La buena fe contractual como norma jurídica, 2018Revista Chilena de Derecho Privado N°31.