Las Leyes Nros. 21.389 y 21.484, que introdujeron las últimas modificaciones a la Ley Nro. 14.908, incorporaron una serie de mecanismos que le aseguran al alimentario la satisfacción del cumplimiento de su beneficio. Uno de ellos, novedoso en diseño, es el procedimiento de investigación y retención o, simplemente, procedimiento de cobro, sin perjuicio de la batería de apremios de igual naturaleza compulsiva. En sede de familia, sin embargo, los alimentos no es el único item que, contenciosamente, se imponen obligaciones pecuniarias, lo están, también, los juicios de divorcios en que se entabla la acción sobre la procedencia y fijación de cuantía de Compensación Económica (Comp. Eco. como acción declrativa); y los novedosos juicios de indemnización de perjuicios por daños en las relaciones de familia (apropósito de la vulneración a los deberes conyugales y paternofiliales), aunque se discute sí son de competencia de los Tribunales de Familia visto el catálogo del art. 8° de la Ley Nro. 19.698 nada dice.
Interesa referirnos hoy a la Comp. Eco. en su etapa de cumplimiento, en particular, cuando el tribunal le asigna tramitación como tal causa de cumplimiento de alimentos. Sobre ello, recordemos algunas cuestiones prácticas de tramitación electrónica:
(I). Una vez presenta la demanda, dependiendo de su naturaleza, tipo de acción y procedimiento, el sistema digital de la página del Poder Judicial confiere automáticamente el Rit de la causa bajo alguna de las siguientes nomenclaturas: (a) causas civiles contenciosas (sea por el procedimiento ordinario del Libro II del CPC, ejecutivo, preparatorio o prejudicial o alguna causa civil regulada en ley especial – v.gr., Ley Nro. 18.101 –) o voluntarias (nombramiento de curador de ausentes, interdicciones conforme la Ley Nro. 18.600, cambio de nombres, reclamos en contra del CBR, etc.) se tramitan bajo las siglas “C” o “V”, seguido del número y año de presentación (causa Rit. C- 000- 2010 o causa Rit. V- 000- 2012); (b) en las causas de familia la mayoría de los contenciosos del catálogo del art. 8° de la Ley Nro. 19.698 (cuidados personales, alimentos, impugnación y/o reclamación de paternidad, divorcios, etc.) reciben la nomenclatura “C”, salvo la adopción (“A”), las causas de mediación que requieren aprobación del tribunal (“M”), las medidas de protección (“P”), las causas de violencia intrafamiliar (“F”); estas últimas (P y F), cuando se decreta que los intervinientes sean sometidos a determinados programas, su seguimiento se conoce en las causas de cumplimiento “X”;
(II). Aquellas sentencias que resuelven cuestiones que conllevan prestaciones dinerarias futuras en materia de familia, sea que se pronuncie expresamente en la resolución o en proveído posterior de oficio o a petición de parte, el tribunal apertura la causa de cumplimiento “Z”, acompañando como documentos del expediente, en la gran mayoría – salvo que se trate de un desarchivo – la sentencia condenatoria y el proveído que da cuenta de la respuesta del Banco Estado sobre la asignación de cuenta de ahorro a la vista en que se han de pagar las cuotas o montos totales.
-.I.-
El material de indispensable consulta sobre la Compensación Económica es el Libro de la profesora Carolina Riveros Ferrada (2018) “La Compensación Económica” en Der-Ediciones Ltda. (1era ed., ISBN 978-956-9959-26-4), cuya bibliografía compila los aportes más significativos de los autores y de la jurisprudencia desde la entrada en vigencia de la Ley Nro. 19.947 hasta la fecha de preparación de dicho material; hablamos, entonces, de un total de 13 años de material evolutivo sobre los fines y alcances de esta institución [1]. En lo que en mi rol de comentarista respecta, ya me he referido en esta misma casa académica sobre el instituto en comento e igualmente desde un punto de vista procesal [2]. Hoy, el enfoque sigue en la misma sede, pero bajo la observancia del diseño procedimental en cuanto a los efectos de la sentencia condenatoria de pago se refiere.
Sabido es que la acción de divorcio tiene dos modalidades de interposición, sea por la vía del mutuo acuerdo entre los cónyuges (art. 55, incs. 1° y 2° con remisión al art. 21, ambos de la LMC) o por iniciativa de uno de ellos por existir, a prima facie, una raíz contenciosa, sea por el cese efectivo de la convivencia (sujeto a plazo y forma legal: art. 55, inc. 3° con referencia a los arts. 22 y 25 LMC)[3] [4] o por incurrir el cónyuge demandado en alguna de las causales de culpabilidad (art. 54 LMC). Cualquiera sea el caso, el Tribunal de Familia interviene (art. 8° nro. 15 de la Ley Nro. 19.968). Así las cosas, acompaña a esta acción la de compensación económica, cuya fuente es la Ley en la medida de configurarse el supuesto de hecho del art. 61 LMC; al ser un derecho que le reviste al cónyuge más débil (art. 3 LMC), puede ser ejercido o renunciado (art. 12 del Código Civil), ello dependerá de las intenciones del cónyuge que activa la tutela jurisdiccional. De ser ejercido, la fijación del monto y modalidad queda entregado o al acuerdo de las partes o a decisión judicial, pero dentro del margen mínimo que establece la propia LMC (arts. 63 a 66). Con todo, sin embargo, lo interesante está en la modalidad y protección del pago cuando la Comp. Eco. se traduce en obligación dineraria futura.
Cuando la obligación correlativa de Comp. Eco se fija en dinero su satisfacción, dependiendo del monto total a pagar, pueden adoptar o la modalidad de cuotas o de un solo pago sujeto a plazo, p.ej., $4.200.000.- en cuotas de $100.000.- mensuales dentro del plazo de 42 meses contados desde la subinscripcion marginal de la declaración de divorcio en Certificado de Matrimonio; o $5.000.000.- pagaderos de una sola vez el día 5 del mes siguiente a la resolución de instancia que disuelve el matrimonio. Lo normal es que luego de dictada la sentencia que declara disuelto el matrimonio habido entre los comparecientes, la parte obligada al pago cumpla su prestación por el sólo hecho del efecto psicológico que supone el haber pasado por un proceso judicial, más cuando el divorcio ha sido conocido en un lato proceso en que nace como divorcio por cese de la convivencia con acción conjunta de Comp. Eco. pero se responde reconvencionalmente de divorcio culposo y se opone a la C.E; misma cuestión ocurre con los divorcios de mutuo acuerdo, en que ambas partes están deseosas de poner término a su estado jurídico. En el ideario popular – pagando estaré divorciado legalmente –. Ahora bien, sí de interponer la acción de divorcio unilateral por el cese de la convivencia, el cónyuge solicitante se encuentra en estado de incumplimiento de alimentos, sea en favor del otro cónyuge y/o de los hijos comunes, basta comprobar dicho estado para que proceda el rechazo ipso iure del art. 55, inc. 3° de la LMC.
-.II.-
La Regla General en materia de prestaciones obligacionales, por tanto, lo ideal, es el cumplimiento de las obligaciones, pues existiría una convicción de sociológica conductual que reza “cumpliendo se es libre para…”; siendo, entonces, el incumplimiento la excepción. Recordemos – sí revisamos las lecturas de C. Schmiit – el Derecho nace, precisamente, para dar certezas (la juricidad) ahí donde la excepción es la regla general, importando, entonces, la pregunta por el diseño de aquellas. Por cierto, sí revisamos la Historia de la Ley Nro. 19.947 y atendemos la estructura del Capítulo VI, párrafo I de la LMC (párrafo relativo a la Comp. Eco), la intención del legislador es que esta institución patrimonial que nace como efecto del proceso judicial de declarar potencialmente el Divorcio y/o la Nulidad, es que sea una prestación única y satisfactoria en la corrección de la carencia o empobrecimiento económico que se deriva por la abstención del ejercicio de actividades lucrativas en pro de sacrificarse por la familia habida tras la unión matrimonial. Así, pues, la preferencia que habrían de tener el juez y las partes (tratándose del divorcio de mutuo acuerdo) es que el monto sea saldado a contado, dentro de corto plazo y por una única disposición patrimonial a favor del cónyuge beneficiario; y, excepcionalmente, se prefiera la modalidad de cuotas, sujetándose por lo demás a las modalidades restrictivas de los arts. 65 y 66 LMC. Es en este sentido que surgen dos interrogantes procesales:
(hipótesis)
Se ha fijado el pago de la Comp. Económica en cuotas; el tribunal de familia, a efectos de garantizar la completa seguridad de las obligaciones dinerarias futuras ordena aperturar la causa de cumplimiento (Z), dejando un seguimiento de la satisfacción del crédito en sede jurisdiccional. Ahora bien, legalmente tal diligencia es privativa para las causas de alimentos (arts.12 y ss., Ley Nro. 14.908) pero ¿Qué pasa cuando el tribunal siguiendo dicha tendencia (la apertura de las causas de cumplimiento de las obligaciones dinerarias futuras) da tal tramitación a la Compensación Económica y el excónyuge que debe responder por ese crédito incumple?:
(i).- ¿puede al acreedor del crédito compensatorio (el cónyuge beneficiario) solicitar el procedimiento de cobro que prevé la Ley Nro. 14.908 o debe seguirse por cuerda separada interponiendo la acción ejecutiva conforme a dicho procedimiento compulsivo del Código de Procedimiento Civil propio para las obligaciones de dar (arts. 434 a 529)? Y, de ser así ¿Cómo presentar la demanda: cómo un escrito nuevo que de inicio a una causa “C” en sede civil o dentro de la misma causa “Z” ya vigente como una solicitud de embargo?
(ii).- ¿Qué pasa con la batería de apremios de los arts. de la Ley Nro. 14.908, le son igualmente aplicable al cónyuge deudor a efectos de ser un incentivo que compulse el pago?
Si retomamos la consideración introductoria de este escrito, y en línea con el principio de especialidad que regla y orienta la aplicación de cada instituto jurídico, el diseño procedimental de cobro que establece la Ley Nro. 14.908, éste es privativo de la materia de alimentos. Y lo correcto sería asumir, por tanto, que la satisfacción y protección de la modalidad de cuotas del crédito compensatorio haya sido previsto en la sentencia que declara disuelto o nulo el matrimonio conforme alguna de las modalidades y sus respectivas seguridades de los arts. 65 y 66 LMC. Ahora bien, al decir verdad, la practica jurisprudencial muestra que dentro de la acción declarativa de compensación económica, el juez se limita a aceptar la modalidad que presentan las partes sea por avenimiento o por el acuerdo de prestaciones mutuas sin ejercer la revisión cabal del mismo según le mandata el art. 31 LMC; o, en caso de que sea él mismo quien acceda a la Compensación y fije su cuantía, tampoco toma repara de las expresiones “seguridades para su pago” del numeral 1, art. 65 LMC que es en sí mismo una máxima extensible al art. 66 del mismo cuerpo legal. Cuestión que se agrava cuando el abogado patrocinante tampoco repara en ello.
Así las cosas, ha de tenerse la siguiente apreciación dogmática. Para el profesor Javier Barrientos G., la Comp. Eco. tiene una doble peculiaridad en la LMC, PRIMERO) se trata de un derecho matrimonial que se deriva como efecto de la existencia de un matrimonio y que de ser ejercido se convierte en una acción declarativa que habilita la discusión por su procedencia – sí se configura o no el supuesto legal –, fijación de la cuantía y modalidad de pago, sujetándose, entonces, a los limites propios de su cuerpo de regulación, la Ley de Matrimonio Civil y los principios que ella alberga o que se puedan reconducir; se priva, por tanto, en ésta dimensión, la aplicación a priori de las reglas del Libro IV del Código Civil para subsanar ciertos vacíos o lagunas, las cuales atenderían a su segunda cualidad, su particularidad patrimonial. Segundo) la compensación económica es, también, un derecho de carácter patrimonial que lo convierte, una vez resulto su procedencia en la sede declarativa, en un crédito que persigue la extinción de la obligación dineraria mediante su cumplimiento o ejecución, pero que al carecer de una regulación especial en la LMC, sólo ahí, cobra sentido subsumirlo a las categorías propias de las Obligaciones y de los Contratos del Libro IV CC y sus respetivas dimensiones procedimentales del Código de Procedimiento Civil. Así, el cónyuge acreedor se vuelve un acreedor más, uno que, empero, se encuentra en desventaja respecto de otros, toda vez que carece de privilegio en el pago, haciendo de la discusión por la protección en la modalidad de pago una cuestión vital.
Decíamos que la expresión “seguridades para el pago” del numeral 1 del art. 65 LMC se convierte en una máxima tanto para los abogados patrocinantes como para el propio juez, toda vez que, una vez fijada la modalidad, la certeza de su cumplimiento puede adoptar cualquiera de las causaciones personales y reales las suficientes como para satisfacer el posterior pago, más tratándose de cuotas dinerarias futuras; así fijar una clausula de aceleración o la prohibición de enajenar e incluso el descuento de hasta el 50% de los fondos de capitalización individual (art. 80 Ley nro. 20. 255).
-.III.-
Para que proceda la modalidad de cuotas fraccionarias en el tiempo respecto a la obligación compensatoria fijado en dinero, es necesario atender a la capacidad económica y situación patrimonial del cónyuge deudor; de lo contrario no tendría justificación, en cuanto al criterio de justicia distributiva y al principio de protección del cónyuge más débil, conceder las cuotas.
En lo que respecta a las muestras de protección al interés del cónyuge beneficiario es que, dichas cuotas se sujetaran al reajuste de alguna unidad financiera de la moneda de circulación nacional (reajustables a UF, UTM, IPC, UTA); y, la fijación de alguna caución real o personal en virtud de la máxima del art. 65 nro. 1) LMC. Con todo, estas medidas de seguridad y/o protección para el cónyuge acreedor devienen en inútiles sin la existencia de un procedimiento especial, pero ¿cómo las ultimas reformas introducidas a la Ley Nro. 14.908 pueden salvar ésta cuestión (la hipótesis de la Comp. Eco. fijada en cuotas futuras que no gozan de ningún privilegio de pago)? La respuesta es aventurada del inc. 2° art. 66 LMC:
“La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento”
De ser así, tal asimilación permite asegurar el cumplimiento de las cuotas y representa, en el actual diseño del proceso de cobro de alimentos, para el cónyuge acreedor una oportunidad en la satisfacción de su crédito, pues, primero, cobraría sentido que se le de tramitación conforme a la causa de cumplimiento Z: segundo, previene que el acreedor incurra en gastos extras para entablar un nuevo juicio de naturaleza ejecutiva en sede de tramitación civil (causa civil Rit. “C”); tercero, hace aplicable el procedimiento de cobro de alimentos – y me atrevería a decir que en sus dos procedimientos, el ordinario (retención de las cuentas y productos bancarios y financieros) y el especial (retención de los fondos de AFP) – así como los otros mecanismos de apremios que establece la Ley Nro. 14.908. En este sentido, empero, sería interesante zanjar la discusión sobre la forma de presentar las solicitudes aquí propuestas. A mi entender, han de presentarse en la causa de cumplimiento Z y toda su tramitación habría de conocerse, dentro de la causa, bajo la nomenclatura de “tramitación de embargo”, la cual, aplicando el procedimiento de cobro de especialidad alimentaria, sería por una única vez y no así de forma consecutiva como ocurre con los alimentos.
[1] Últimamente el profesor Pablo Cornejo ha desarrollado una interesante relectura sobre el modelo de familia que se desprende de la noción de “sacrificio” en el art. 61 LMC, apropósito de la Compensación Económica [Link: https://actualidadjuridica.doe.cl/como-entender-la-nocion-de-sacrificio-en-la-compensacion-economica-notas-para-una-relectura-del-articulo-61-de-la-ley-n19-947/ ] en Actualidad Jurídica el Blog de la DOE.
[2] Sobre tal, consultar en “Alcances procesales de la demanda reconvencional de compensación económica” (I) y (II), respectivamente [Links: https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/alcances-procesales-de-la-demanda-reconvencional-de-compensacion-economica-i/ y https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/alcances-procesales-de-la-demanda-reconvencional-de-compensacion-economica-ii/];
[3] Según se desprende del Capitulo II sobre la Separación de los Cónyuges (arts. 21 a 41) de la Ley de Matrimonio Civil (LMC), la separación de hecho requiere de fecha cierta para una posterior tramitación de la acción de divorcio, la cual puede ser mediante alguno de los instrumentos previstos en el art. 22 (los que regulan las prestaciones mutuas entre los cónyuges sobre las materias referidas en el art. 21 y 23) o tras la notificación de la demanda interpuesta a efectos de regular las prestaciones mutuas (art. 25).
Lo normal, sin embargo, es que la persona interesada en que empiece a computarse el plazo exigido para el divorcio unilateral es que acuda al Servicio de Registro Civil e Identificación y solicite que se levante Acta del Cese de Convivencia (por lo general es el Acta C-2, para los casos de concurrencia sólo de uno de los cónyuges, el C-1 es para el caso de comparecencia mutua y el C-3 da cuenta de la reanudación de la vida en común), se le dará copia al solicitante quien deberá llevarlo al tribunal de familia para que se practique la respectiva notificación del cese. Este servicio el Registro Civil lo realiza desde marzo del año 2013 y viene en perfeccionar la hipótesis del art. 22 letra b) LMC.
[4] Por expreso mandato del art. 2° transitorio de la Ley Nro. 19.947, no les será obligatorio acreditar el cese efectivo de la convivencia, a efectos de ejercer el divorcio unilateral transcurridos los 3 años, aquellos matrimonios celebrados con anterioridad al 18 de noviembre del año 2004, bastando para ello, la declaración jurada de dos testigos que den cuenta, primero, del tiempo efectivo que llevan separados los cónyuges y, segundo, que a la fecha de esa declaración no se ha retomado la vida en común con ánimo de permanencia. Sí bien, el art. 64 bis. de la Ley Nro. 19.968 se refiere expresamente a este medio probatorio para el caso de los divorcios de mutuo acuerdo, nada obsta, sin embargo, a que en el caso del divorcio unilateral en que no existe ningún instrumento que acredite el tiempo mínimo exigido, pueda ser utilizado de manera estratégica, pudiendo, entonces, desistir de la prueba testimonial de ser ello necesario.