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La compraventa ante la Corte Suprema

Descripción

La compraventa ante la Corte Suprema

De manera más bien sorprendente el derecho nacional sufre de un problema: la existencia de una monografía paraliza a las demás. Algo como eso sucede, precisamente, con el contrato de compraventa, pues desde el antiguo trabajo de Arturo Alessandri Rodríguez (De la compraventa y de la promesa de venta, 1916) no existe -hasta donde llegan nuestras noticias al menos- un trabajo que, con exhaustividad, abarque las discusiones que se suscitan respecto a este contrato. O, al menos, no al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Lo anterior se torna preocupante al considerar que el contrato de compraventa es, sin lugar a dudas, el contrato más importante de aquellos regulados en el Código. Buena parte de las instituciones y/o principios se tratan al abrigo de sus normas e, incluso, configuró el eje de una de las revoluciones más relevantes del Derecho de contratos a nivel internacional: la Convención de Viene sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.

Alguna vez, alguno de los directores de este proyecto participó en otro distinto, más restringido, cuyo propósito era determinar la forma en que era disciplinada la obligación de entrega del vendedor, particularmente a propósito de cumplimientos defectuosos. Hoy, en cambio, el propósito es distinto. En esta coordinación de la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales se busca sistematizar, mediante fichas de jurisprudencia y doctrina, los problemas más acuciantes asociados a este contrato, sin circunscribirse a una obligación en concreto. Dichos resultados serán presentados en informes elaborados por los miembros del proyecto y, muy probablemente, en trabajos académicos mayormente elaborados.

El presente proyecto es dirigido por Iñigo de la Maza, abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Diego Portales, Master in the Sciences of Law, Universidad de Stanford, Doctor en Derecho Privado, Universidad Autónoma de Madrid, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales y Corresponsal del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Chile.

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Equipo

La última sentencia

Sentencia Rol Nº 18843-2024, caratulados “RÍOS BECERRA MERCEDES Y OTROS CON BERRIOS OLEA OROMPELLO Y OTRO (O)”

José Octavio, María Dolores, Elena Leonor, Marta del Carmen, Judith Katia, Dunaida de las Rosas, Mercedes Luisa todos de apellido Ríos Becerra, en conjunto con Álvaro Contreras Núñez y Marisel Contreras Ríos deducen demanda de simulación y nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra de Javier Berríos Ubal y Orompello Berríos y, en subsidio demanda de nulidad absoluta.

Fundan su acción en que, con fecha 2 de septiembre de 1998 en la Notaría de San Javier, Octavio Ríos Sánchez compró a don Amor García Villagrán un retazo de terreno, mediante escritura pública. Es del caso, que en dicha escritura se expresó erróneamente la superficie del terreno, indicándose como “más o menos una cuadra”, en circunstancias que era una cuadra y tres cuartos de cuadra. Esta compraventa se inscribió en el CBR de San Javier.

Con fecha 21 de abril de 2004, don Octavio vendió a don Orompello Berríos Olea parte del inmueble del que era propietario, específicamente más o menos una cuadra. Dicho título también fue inscrito en el CBR respectivo.

En el año 2006, don Octavio y el señor Amor García celebran una escritura pública mediante la cual aclaran su contrato original del año 1998, corrigiendo la cabida del terreno vendido, indicando que efectivamente este correspondía a una cuadra y tres cuatros de cuadra, esto fue sub-inscrito en el Registro de Propiedad.

Finalmente, en el año 2013, Orompello Berríos efectuó una declaración jurada unilateral en forma notarial en la que expresó por sí y ante sí, que el terreno que se encontraba aparado por la inscripción en el del año 2004, tenía una extensión de una cuadra y tres cuartos de cuadra. Dicha declaración el Conservador la inscribió al margen la inscripción del requirente. En estas circunstancias, el demandado presentó en el año 2016 una demanda civil reivindicatoria en contra de los demandantes atribuyéndose la propiedad. Dicha acción fue rechazada judicialmente.

Señalan los demandantes que en este orden es que se celebró el contrato cuya simulación se solicita, mediante el cual los demandados celebran la subdivisión del terreno de don Orompello, pero incluyendo el retazo de terreno que ilegítimamente había agregado, subdividido en tres predios, vendiendo uno de ellos a Javier Berrios.

 

Los demandados, por su parte, solicitaron el rechazo de la acción. Su defensa se sustentó en que no es efectivo que la compraventa realizada en el año 2004 se haya limitado a una cuadra de terreno y que esto se habría producido por el error de 1998.

En primera instancia, el Juzgado de Letras de San Javier acogió la demanda principal de acción de simulación, declarando que la subdivisión efectuada por don Orompello, contrato de compraventa suscrito entre ambos demandados y la constitución de servidumbre efectuada por don Javier Berríos, son simulados y, en consecuencia, nulos de nulidad absoluta.

La Corte de Apelaciones de Talca conociendo de apelación, confirmó la sentencia definitiva de 31 de agosto de 2022.

Con fecha 12 de junio de 2025, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

DÉCIMO CUARTO[1]: Que, al tenor de lo resuelto por nuestra Excelentísima Corte Suprema, al conocer de recurso de Casación caratulado “SPÍNOLA CARREÑO ENRIQUE, POLANCO BRUNA MARIA CON PIZARRO ESPEJO SAMUEL, PIZARRO RAMOS PEDRO. (O): 03-03-2020 ((CIVIL) CASACIÓN FONDO), Rol N° 14915-2018”, se señala que “como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno”.

Así, aparece que son elementos de la simulación: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado, pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar; En efecto, siendo imprescindible la existencia de un concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros.

DÉCIMO QUINTO: Que, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16). Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los siguientes: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros. Al respecto, la doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito; Del mismo modo la simulación tiene causa, y es la que también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato, con su ejecución y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.

DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, y si bien la demandante no indica a qué tipo de simulación se refiere, se desprende de la lectura del libelo que se trata de una simulación absoluta, en cuyo caso la acción recibirá aplicación por la vía de la nulidad absoluta, ya que, en rigor, el acto es carente de toda voluntad, o más propiamente, de consentimiento, pues se trata de la simulación de un acto jurídico bilateral. Sin desconocer que parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente o nulo absolutamente por falta de causa o causa ilícita, en la práctica el asunto se resolverá sobre la base del estatuto de la nulidad absoluta. En estas condiciones, la simulación se erige como una figura autónoma, independiente en su formulación, de la acción de nulidad.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su vez, cabe precisar que la acción de simulación intentada no busca desconocer que los contratos impugnados fueron otorgados por escritura pública, en los términos que exige el artículo 1801 del Código Civil, sino que los mismos ocultarían la intención de no celebrar contrato alguno (simulación absoluta), atribuyendo un concierto previo y deliberado entre ambos demandados, con la sola finalidad de la apropiación material y legal del terreno objeto de la compraventa ya indicada.

DÉCIMO NOVENO: Que, en lo tocante al contrato de compraventa celebrado entre los demandados, y en lo referente al precio de dicha compraventa, cabe precisar que si bien el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil, establece que “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, conviene traer a colación lo que sobre el particular nos explica don Ricardo Parra Labarca en su obra “La Simulación: Doctrina y Jurisprudencia” (Ediciones Jurídicas La Ley, año 1944, pág. 421), en orden a que pese a lo establecido en el artículo 1876 del Código Civil, puede perfectamente probarse la simulación de precio en una escritura pública sin atentar al valor del instrumento público que señala el artículo 1700, porque la sinceridad de las declaraciones se presumen por razones de onus probandi y no porque estén garantizadas por la fe del instrumento mismo, de manera que puede alegarse la simulación, aun cuando en la escritura de venta aparezca que el vendedor ha recibido el precio, en circunstancias de que éste no se ha pagado. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de simulación tiende a establecer la voluntad real y verídica de las partes haciéndola primar sobre la que falsamente expresaron, lo que encuentra sustento en el principio rector contenido en el artículo 1560 del Código Civil, en orden a que siempre habrá de estarse a la verdadera intención de los contratantes, más allá de lo literal de las palabras.

Por lo anterior, resulta especialmente complejo acreditar la simulación de un contrato, desde que exige un esfuerzo probatorio de tal entidad, que permita descubrir la verdadera intención que los contratantes han escondido detrás de la voluntad por ellos declarada, máxime cuando para ello se han valido de instrumentos públicos, como ocurre en el presente caso; y precisamente por ello, es que la prueba por antonomasia de la simulación, no es otra más que las presunciones judiciales que puedan construirse a partir de los indicios que surgen a partir de las circunstancias que rodearon el actuar previo de los contratantes, las condiciones en que éstos celebraron el contrato y el comportamiento observado por ellos con posterioridad a su celebración.

VIGÉSIMO: Que, para tal efecto, y conforme la declaración testimonial de don Juan Luis Quiróz Moya, se observa que los predios vendidos en el lugar en que se encuentra situado el lote C-2 referido, y que con regularidad son vendidos por don Orompello Berríos Olea, tienen un valor de venta de lo menos treinta millones de pesos ($ 30.000.000.-). Precio que dista considerablemente de lo pagado por el demandado Berríos Ubal, a quien se le transfirió solo por cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.-)

A su vez, se observa, conforme al mérito de la sentencia dictada por este Tribunal en causa V-94-2017, que entre ambos demandados existe una estrecha relación de fraternidad y afecto, relación que incluso conllevó a que don Javier Berríos Ubal, quien fuese anteriormente Javier Méndez Ubal, solicitara el cambio de su apellido paterno por el que actualmente detenta, en razón del afecto que le profesa al demandado Berríos Olea, expresando que “ha sido don Orompello Berríos Olea quien ha contribuido en mi crecimiento, siendo un aporte de toda índole que una persona requiere, considerándolo como mi padre para todos los efectos sociales y sentimentales”.

Por otra parte, se desprende de la declaración testimonial de don Héctor González Silva, que Javier Berríos Ubal no desempeñaba actividades remuneradas, expresando “porque el niño que como no tiene estudios, no trabaja y como puede comprar?” circunstancia que le consta por haberlo visto Asimismo, la demandada no acompañó ningún antecedente probatorio, destinado a respaldar la efectividad de haber pagado del precio que se menciona efectuado al contado, ni justificado la veracidad del origen de dichos recursos.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, de los hechos relatados, aparece que la compraventa celebrada entre los demandados no tuvo por finalidad transferir el dominio del denominado lote C-2, sino que se empleó con el propósito de crear artificialmente un derecho de dominio debido a la ampliación de cabida expresada por el demandado don Orompello Berríos Olea en el año 2013, la cual como se indicó es únicamente de carácter unilateral. Por lo anterior, concurren en la especie indicios graves, precisos y concordantes, en los términos que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, necesarios para construir presunciones judiciales, en orden a que entre el vendedor y comprador demandados, medió concierto previo destinado a aparentar la compraventa de un bien inmueble, teniendo como única finalidad aumentar la cabida del predio su un retazo de terreno de más o menos una cuadra de superficie, y que fue inscrito a fojas 1269 N° 678 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, del año 2004, en desmedro de los demandantes

[1] Extraído de la sentencia de primera instancia ROL C-893-2020 del Juzgado de Letras de San Javier.

 

Lee el fallo completo acá: 18843-2024 CS

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