Nuestro Legislador en la Ley de Matrimonio Civil (LMC) ha establecido qué bienes pueden ser objeto de la Compensación Económica (art. 65 LMC) [1]; paradigmáticamente, sin embargo, visto la redacción de los arts. 63, 64, incs. 1° y 3°, 65 nro. 1 y 66, se entiende que el bien predilecto para satisfacer el menoscabo económico experimentado por el cónyuge del supuesto de hecho del art. 61 LMC, es el dinero, en consecuencia, el pago de una determinada suma de dinero, esto es, la obligación de dar un género fungible determinado por su cuantía. El dinero como una forma representativa de la noción misma de Compensación económica, la cual no sólo da cuenta de la expectativa – más bien, creencia – de facilidad de su disposición (es más factible que el cónyuge demandado posea a su disposición sumas de dineros en vez un catálogo cuantioso bienes corporales sobre los cuales el cónyuge demandante ejerce su pretensión en la modalidad de constitución de algún derecho real o personal, art. 65 nro. 2 LMC) sino, también, porque en el diseño que se le dio a la Comp. Econ. a principios del mileno es en sí misma la de una indemnización de perjuicios calificada, primero por radicar en sede de familia y, segundo, por resarcir el sacrificio o abnegación de su entrega y cuidados al proyecto de vida familiar que supone el matrimonio: los hijos y el hogar común, aún cuando, vista su realidad cultural y económica puedo haberlo hecho en menor medida para aportar, en las mismas condiciones labores o desempeño de alguna profesión u oficio, que el marido. Con todo – téngase presente – afirmar esto nos pone en la necesidad de profundizar sobre la naturaleza de la institución, excediéndonos, empero, de los límites y objetivos de nuestro comentario. Argumento que, para estos efectos, debe ser leído como un esbozo de palabrazos – habituales en este columnista –.
Sí lo anterior no es suficiente para dar cuenta de la preferencia del Legislador para constituir al dinero como objeto predilecto de la Compensación Económica, añadamos la lectura del art. 66 LMC, según el cual, es de cargo del juez pronunciarse sobre las modalidades de pago y la forma de cobro por las que aspiran garantizar la pretensión del cónyuge acreedor: (i) pago en cuotas, susceptibles de reajuste ( art. 65 nro. 1) y (ii) la compensación económica que se fija en montos determinados de dinero serán vistos como alimentos. Esta última consideración no es descuidada por parte de nuestro Legislador, toda vez que, según parece, dado que con el divorcio se pone término a las relaciones patrimoniales entre cónyuges, ergo el cónyuge más débil económicamente no puede ya demandar de alimentos mayores o, de haberlo hecho, seguir gozando de esos ingresos, de modo entonces, que los dineros que se obtienen a título de compensación económica, de preferencia pedidos en cuotas, dichos pagos se mirarán como “alimentos”, vale decir – y añado de mi cosecha interpretativa –, se seguirá percibiendo de ingresos, pese a no mediar vinculo o título habilitante vigente, en sede de familia entre quienes ya no lo son por institución, sino por historia de sentimientos pasados, por el hecho de ser beneficiario de compensación económica, la cual reconoce un deber, no solo legal sino moral e histórico privado, de uno de estos, el ex cónyuge deudor, a otro que se vuelve acreedor por una sentencia que le reconoce un sacrificio tal que, necesariamente, pasado por el filtro de la legitimación de la acción sometida a proceso jurisdiccional, ha de ser reparado. De ello se sigue, entonces, que sea aplicable el procedimiento previsto para el cobro de alimentos de la Ley Nro. 14.908, pudiendo llegar a concluir, entonces, que sí el ex cónyuge deudor no paga en tiempo el monto fijado a título de compensación económica, podrá el ex cónyuge acreedor, estratégicamente, peticionar que se inscriba al moroso en el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, cuando el incumplimiento sea de la extensión periódica prevista en los art. 22 de precitado cuerpo de especialidad [2], junto a las demás sanciones que precita Ley prevé.
Para todos los efectos, el Legislador ha instituido un estatuto especial para la compensación económica en su modalidad de sumas de dineros en favor del ex cónyuge acreedor. De modo que el cobro no queda entregado a la normativa general del Código Civil y de Procedimiento Civil (juicio ejecutivo por las obligaciones de dar), sino a una Ley especial dentro del Derecho de Familia, hazaña legislativa – dudo que haya sido consiente – que da coherencia y legitimación interna a las instituciones de carácter patrimonial de esta sede. Una verdadera garantía.
-. I .-
Puede ocurrir, tal como se dijo en la nota de pie nro. 1, que el cónyuge demandante de compensación económica, según su necesidad o interés, en vez de dinero pida la << entrega >> de algún bien corporal (muebles y/o e inmuebles) de propiedad del cónyuge demandado; o la << constitución de derechos reales limitativos del dominio >>, derechos que por el tipo de sede en que han sido configurados – bienes que por sentencia judicial son sujetos a limitación de disposición material y jurídica – deben ser conferidos hasta cierto plazo (v.gr., usufructo o derecho de habitación por el plazo de 30 años), de lo contrario estaríamos en el primer supuesto (<< entrega de bienes >>). Sumamos a esto, los siguientes reparos en el siguiente sentido: (i) forma condenatoria y sus efectos en la Liquidación de la Sociedad Conyugal [3] y – como practica no extraña en tendencia de algunos abogados – (ii) pedir a título de Compensación Económica la constitución de usufructo vitalicio sobre el bien raíz que sirvió de (única) vivienda familiar, en que las dudas surgen, precisamente, por la forma en que se liquidará la sociedad conyugal. Empero, ninguno de estos puntos, por interesante que resulten, son objeto de comento en esta presentación.
Me interesa desarrollar, hasta donde me sea posible según mis escazas habilidades, la cuestión sobre cómo el Derecho Civil Patrimonial cubre, en cuanto Derecho común y supletorio, los déficits de estrategia procesal en sede de Derecho de Familia. Formulación que descansa en aquellas hipótesis en que por las circunstancias de realidad socioeconómica y relacional de las partes, aún cuando se ha puesto término a un vinculo matrimonial por hechos de violencia (Divorcio por culpa) y se ha resarcido mediante la Compensación Económica al cónyuge más débil, aún así éste queda en estado de vulnerabilidad igual o mayor que antes de divorciarse. A saber, ¿cómo responde el Derecho Civil Patrimonial al interés de protección de la cónyuge más débil cuando, habiéndose concedido el Divorcio y Compensación Económica y éste tiene por objeto el único activo de la sociedad conyugal, propiedad raíz, que es adquirida durante la vigencia del matrimonio por el marido mediante crédito hipotecario otorgado por institución financiera, estando vigente aún el “dividendo”? ¿en qué estado queda la ex cónyuge beneficiaria cuando el marido en “devuelta de mano”, por la no tolerancia de la frustración de perdida de pretensión en juicio, deja de pagar las cuotas crediticias y la institución financiera apertura juicio ejecutivo en contra del titular del crédito, procede el embargo del inmueble que sirve de residencia de la ex cónyuge y los hijos en común menores de edad? ¿Qué nos dicen las reglas sobre la Hipoteca del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, las reglas de la comunidad del párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV CC? ¿De qué herramientas dispone el ex cónyuge acreedor para evitar el empeoramiento de su situación?
La Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales, en cuanto reflejo de la Facultad a la cual pertenece, se ha caracterizado por hablar del Derecho desde el pragmatismo del análisis de las tendencias jurisprudenciales en aquellas materias que son objeto de los diversos proyectos que patrocina – y que por gracia de éstos puedo presumir de ser miembro y no quedar como el “loquito” de la plaza que habla de cosas jurídicas –. En este sentido, y al igual que en las ediciones anteriores, éste escrito no se basa en supuestos hipotéticos sacado de algún manual o escuchado a algún profesor – ambos materialmente imposible toda vez que me hayo relegado en un pueblo perdido en el norte de la República, donde mis fuentes no son más que mi biblioteca, pensamientos y clientes –; por el contrario, presento como ejercicio critico – de litigante a comentarista de mis propias experiencias – una causa que junto a querido amigo y colega, don Patricio Gálvez Schachtebeck [4], tuvimos que tramitar en nuestra oficina – valga el espacio publicitario: Seals, Gálvez y Cía. Abogados – y cuyos hechos resultan de gran interés de análisis. Primero) por el hecho de concurso de acciones que se desprenden de los supuestos de hecho; Segundo) porque pese a que, en principio, como expresión de la creencia popular – cada vez venido a menos por el peso realidad –, se hizo justicia en tribunales ésta, de todos modos, su permanencia en el tiempo y en sustancia queda entregada a la liberalidad de la parte vencida en juicio, no habiendo forma jurídica de revertirla. Escribo hoy, entonces, desde la experiencia poco grata de haber elegido por el mal menor – que siempre siendo un mal – se presentó como la vía más honrosa para dar dignidad a los intereses del cónyuge más débil.
Siendo coherente con mis escritos, en cuanto continuidad narrativa, me propongo ensayar la institución de la hipoteca sobre cosa ajena, en los términos que he venido trabajando en ésta misma Academia, aplicada en la protección de los intereses del ex cónyuge acreedor beneficiario del bien raíz (único activo de la sociedad conyugal) a título de Compensación Económica, en circunstancias que éste se haya sujeto a la caución real de hipoteca. Para ello abusaré de la serie que he venido trabajando desde mi primer escrito en ésta Centro de investigación, “La Familia como Objeto de Permanente Evolución”. Esta Tercera Parte (III) subsumirá más de una pieza de extensión del documento original. A diferencia de otras veces, en que el tono es de imposición de una verdad, hoy vengo con más dudas que certezas, pues el desafío interpretativo es complejo e incluso utilitarista, en cuanto supone extender en rendimiento conceptual y funcional de los límites de la Hipoteca regulada en el Código Civil (arts. 2407 a 2434) para usos que, en principio, pareciera no haberse explorado. Ello pues, tal como dije más arriba, si bien el Legislador estableció un estatuto especial completo y satisfactorio de la prestación de dar cierta cantidad de dinero a título de compensación económica, tal esfuerzo no se hizo para los casos en que el cónyuge demandante acciona la alternativa, en sus modalidades simple o complejas, según sean las estrategias del patrocinante de la causa, de la constitución de un derecho real sobre el único activo patrimonial del matrimonio que, a la fecha de inicio del juicio, tiene vigente un gravamen de tal beneficio económico para el acreedor hipotecario, que ante el mínimo desvió del cumplimento de la acción principal por parte del deudor hipotecario, se puede ejercer la ejecución de la caución, irrogando perjuicios para la parte vencedora del juicio de divorcio que reclama el inmueble para sí a título de compensación económica. Siendo la creatividad, en cuanto ejercicio de hacer posible lo imposible dentro del marco del Estado de Derecho, el medio que puede minorar los efectos del acreedor hipotecario.
Importa, entonces, a modo de consejo, analizar la interdependencia, en cuanto ejercicio de la movilización de las fuentes de poder o influencia de una parte sobre la otra, y las alternativas que en este contexto son posibles, de modo que no es indistinto qué pedir, cómo pedir, cuándo y cuanto pedir y la sede en que se ejercitan las acciones. Puede llegar a ocurrir, incluso, que la inacción – la no intervención letrada y judicial, ergo la no solución del conflicto – sea la mejor alternativa, quedando en entre dicho que la justicia institucionalizada sea siempre la vía más favorable de satisfacción y protección a las injusticias. Cruel criterio de verdad que en materia de familia muchas veces no se pondera como posible, dada las particulares formas de vinculación y movilización de fuentes de poder que entre las partes pueden aún subsistir después de haberse dictado sentencia condenatoria. Hemos de aprender que el criterio de Barros Luco “hay problemas que tienen solución y hay otros que se solucionan solos” es una vía legitima.
A] De los Hechos
- A.M contrae matrimonio con F.H.M; sujetos al régimen de sociedad conyugal. De esta unión nace una única hija en común, adolescente de actuales 15 años.
- Desde que la pequeña M.H.A nace presenta complicaciones de salud. A la fecha presenta una enfermedad inmunodeficiente que compromete su medula, siendo acreedora de las prestaciones de la Ley Nro. 20.850.
- Pese a que K.A.M es técnico profesional, a razón de la salud de hija, ella se abocó al cuidado y asistencia de ella y del hogar común. FHM es el único proveedor del grupo familiar.
- En el año 2020, mediante crédito hipotecario el cónyuge hombre adquiere el bien raíz, único activo que ingresa al haber social. El pago de dicho crédito quedó fijado por la respetiva entidad financieras en cuotas mensuales por 30 años. El inmueble se gravó se hipoteca hasta la satisfacción del crédito principal, y la prohibición de celebrar actos y contratos por el plazo de 30 años.
- Las relaciones convivenciales entre los cónyuges no son buenas (usemos un eufemismo para maquillar lo grosero que es en sí la realidad). Él incurre en graves infracciones a los deberes matrimoniales por ejercer conductas violentas (de orden económica y psicológica) en contra de su mujer y la hija en común. Existe un caso aislado de arrebato de furia de él en contra de su hija que termina en el hecho de que la pequeña, por el golpe propinado contra ella en su rostro, le rompe la nariz desviándole el tabique.
- Se ejercen por la cónyuge las acciones de divorcio por culpa y, conjuntamente, de compensación económica en que se pide: (i) en dinero, la suma de $5.000.000.- y (ii) la constitución del derecho real de usufructo por el plazo de 30 años, bajo condición de que cumplido dicho plazo el cónyuge titular cederá el total de sus acciones y derechos sobre el inmueble a la cónyuge, constituyéndola en plena propietaria.
- Para asegurar la pretensión de “entrega” del inmueble transcurrido el plazo de 30 años, se solicita la imposición judicial de celebrar escritura pública de promesa de cesión de acciones y derechos con la condición de que se haya pagado en totalidad el crédito adeudado por el cónyuge propietario, quedando liberado el inmueble de cualquier gravamen y limitación.
- El tribunal concede ambas peticiones en los términos planteados por la parte demandante.
- Al tiempo, el ex cónyuge vencido en juicio de divorcio – deudor hipotecario –, en represaría contra la decisión declarativa de condena, optó por no seguir pagando el crédito principal del acreedor hipotecario. Este inicio un juicio de realización del crédito.
Bueno, vaya cosa no (¿?): llega a ud. la ex cónyuge vencedora del juicio de divorcio, le expone el caso y acompaña la documentación necesaria e indispensable para que estudie la situación; antes de irse, con oijos de gato con botas formula la pregunte punzante: ¿seré dueña de la casa, pues no tengo donde más ir con mi hija?
Oh mon dieu, ora pro nobis!!!
[1] En la Ley Nro. 19.947 la determinación de la clase de bienes susceptibles de satisfacer la acción de Comp. Eco., se desprende de la lectura interpretativa del art. 65, el cual establece la modalidad de pago a la que puede echar mano el Juez, quien a su vez es presentado (en esa redacción, que se complementa con el supuesto del art. 64) como un amigable componedor, que propone las mejores bases de acuerdo para la satisfacción del interés sometido a su conocimiento. Aunque en la práctica se está muy lejos de ello. De ahí, entonces, que se diga en términos de categorías de propias del Derecho Civil Patrimonial, arts. 565, 566, 576 CC, que son objeto del interés impugnado por vía de compensación económica los bienes corporales e incorporales, clasificación que debe aumentarse considerando las categorías propias que especifican, según su utilidad, naturaleza, etc. (genero/especie, fungible, consumible, etc.), la cosa objeto de importe económico que lo convierte en bien comerciable y transferible.
[2] Para precisar los detalles de la forma de cumplimiento o cobro de la compensación económica que se ha fijado en cuotas téngase como lectura complementaria mi columna anterior publicada bajo ésta misma serie: “La Familia como Objeto de Permanente Evolución (II): de la insatisfacción del pago de compensación económica” de fecha 2 de mayo de 2024, publicado en la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales [Link: https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/la-familia-como-objeto-de-permanente-evolucion-ii-de-la-insatisfaccion-del-pago-de-compensacion-economica/].
[3] Al respecto, he estado trabajando en una serie, publicada en la Academia de Derecho Civil UDP, relativa sobre la Liquidación de la Sociedad Conyugal cuando el bien (propiedad raíz) que integra el régimen matrimonial ha sido otorgado por decreto judicial a uno de los (ex) cónyuges a título de compensación económica y sus efectos en materia registral [Link: https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/modos-de-extinguir-la-sociedad-conyugal-i/]. A la fecha de esta redacción (1 de septiembre 2025,) sólo he podido esbozar la primera parte por escasez de tiempo.
[4] Vaya este Ensayo con una dedicatoria especial a mi socio y amigo de años en estas andanzas del Derecho, el abogado laboralista don Patricio Gálvez Schachtebeck – el amigo Patrick – quién desde nuestro encuentro en marzo del año en curso, no escatimo acompañarme en la aventura de formar un estudio jurídico para llevar adelante, en principio como única causa una demanda contra el Servicio Nacional de Salud por negligencia medica (una cosa chica como para entrar en calor, dos licenciados desempleados y sin mucha experiencia más que las ganas y la proyección); empero creo que nos acostumbramos a conversar casi a diario, de modo que hasta ahora seguimos trabajando juntos.
Su equilibrado carácter condensa el mío, tendencioso al autoritarismo y peligroso en toma de decisiones riesgosas, de modo que no puedo, sino más que agradecerle y esperar que los años refuercen la cercanía profesional y personal que hasta ahora marcha bien, Ora pro nibis.