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Ofertas que no son “tan” ofertas: a propósito del Cyber Day

Mathew Ivins Tapia, Abogado de la Universidad Diego Portales

Publicado el 4 Junio, 2025

Durante los pasados 2, 3 y 4 de junio se llevó a cabo una nueva edición del Cyber Day en Chile. Como consumidor, advertí nuevamente una práctica de común ocurrencia en los eventos de este tipo, y que seguramente a varios de los lectores les puede parecer conocida: se vende un producto a un determinado precio, que la tienda lo califica como “oferta” y se muestra un precio anterior o de referencia, considerablemente mayor al actual, lo que le da una categoría de “oferta exclusiva o imperdible”. Sin embargo, en los hechos, el precio anterior nunca fue tan alto como se señala. A este fenómeno de precios de referencia inflados lo denominaré para estos efectos como ofertas que no son “tan” ofertas1.

Resulta relevante preguntarnos entonces cómo podemos calificar jurídicamente esta práctica, a lo menos, cuestionable. En ese sentido, creo pertinente explorar la posibilidad de que informar falsamente precios anteriores inflados para hacer parecer el precio actual de un producto como una oportunidad única de adquirirlo, constituye o no un caso de publicidad ilícita, y de ser así, en qué categoría de ella se puede clasificar.

En términos simples, la doctrina considera cómo publicidad ilícita aquella que contraviene alguno o algunos de los principios que informan el Derecho del consumo2. Por tanto, luego cabe preguntarnos qué principios podría vulnerar esta práctica.

El primer principio afectado es el de veracidad. Según este, las afirmaciones contenidas en los anuncios publicitarios deben ser siempre veraces, de modo que no pueden inducir a error ni confundir a los consumidores respecto de los hechos que el mensaje comunica”3. Resulta de manifiesto que informar a los consumidores un precio anterior, derechamente falso, contraviene este principio que exige que la información sea veraz.

El segundo principio vulnerado es el de comprobabilidad. Dicho principio, que tiene estrecha relación con el de veracidad, exige que las afirmaciones realizadas en un anuncio publicitario sean demostrables o verificables por el proveedor. Claramente, si un proveedor se limita a informar el precio anterior de un producto considerablemente mayor al actual, sin más, y no tiene cómo demostrar en qué periodo de tiempo el producto tuvo efectivamente el valor señalado, se transgrede el principio de comprobabilidad.

Así las cosas, identificando que esta práctica vulnera dos principios que informan el Derecho del consumo, podemos concluir que se configura un fenómeno catalogable como publicidad ilícita. De esta manera, corresponde preguntarnos a qué tipo de publicidad ilícita corresponde.

En ese sentido, se podemos afirmar que la práctica en análisis corresponde a un supuesto de publicidad falsa o engañosa, la cual es “aquella falsa o que aun siendo veraz induce o pueda inducir a error o engaño a los consumidores, a través de una acción, omisión o acto de confusión respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedad, origen, precio y cualquier otro dato relevante o esencial del producto o servicio”4. Si bien nuestra LPC usa ambos términos indistintamente en varias ocasiones, siendo precisos en los conceptos, este fenómeno corresponde específicamente a publicidad falsa5. Por tanto, informar deliberadamente un precio anterior falso de un producto para hacer más atractiva una oferta, engañando derechamente al consumidor con el objeto de influir en su voluntad de manera espuria para inducirlo a celebrar el contrato, hace incurrir al proveedor en el supuesto de publicidad falsa.

La LPC se hace cargo del asunto tratando los supuestos de publicidad falsa donde tiene domicilio esta práctica, por lo que corresponde atender a las siguientes disposiciones: En el artículo 28 letra D se hace cargo de la publicidad falsa o engañosa respecto al precio, y en el artículo 33 consagra el principio de comprobabilidad. En el caso de contravención a estas normas, desde el punto de vista de la responsabilidad infraccional, ello acarrea una sanción económica para el proveedor correspondiente a una multa, e incluso en el caso de la publicidad falsa se podría llegar a la suspensión de la emisión publicitaria, según lo dispuesto en el artículo 31.

Pues bien, pese a la respuesta normativa recién expuesta, es un hecho de la causa que las ofertas que no son “tan” ofertas constituyen, actualmente, una práctica extremadamente común en el comercio digital. Es por ello que me aventuro en proponer una forma sencilla y económica (no suficiente por si sola, por supuesto) para contribuir a enfrentar esta práctica, que consiste en modificar la LPC, consagrando la exigencia al proveedor de que, al publicar una oferta en su página web o aplicación, en la cual se informe el precio actual de un producto y el precio anterior, se agregue un asterisco (u otro símbolo con la misma utilidad) indicando el periodo de tiempo en que el producto se encontró disponible al precio anterior señalado.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de comprobabilidad, haciendo más fácil la tarea del SERNAC de fiscalización y monitoreo de la veracidad de la información indicada por el proveedor.

 

1 Entiéndase el concepto de “oferta” en el sentido del numeral 8° artículo 1° de la Ley N°19.496.
2 López Díaz, Patricia: “La publicidad comercial como fenómeno jurídico: una aproximación general desde el derecho chileno”. Revista Ius et Praxis, Año 26, Nº 3, 2020. pp.37.
3 Lorenzini Barría, Jaime: “El principio de comprobabilidad publicitaria en la Ley de protección al consumidor”, en: Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 237, 2015. pp. 70.
4 López, ob. cit, pp.39.
5 Para este tema, recomiendo ver: De la Maza y López: “La publicidad engañosa en la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores: un intento de sistematización desde el moderno Derecho de los contratos”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 48 Nº 2, pp. 27 – 51 [2021].