En la presentación de 17 de diciembre de 2024, con ocasión del I Congreso de (nuestra) Academia de Derecho Civil UDP, propuse, como argumento introductorio de mi ponencia, que de las acciones en materia de familia no sólo se desprenden las instituciones jurídica que son objeto de conocimiento procedimental, sino, también, desde la lógica interpretativa del conflicto inherente a toda acción promovida ante jurisdicción, se da cuenta de las motivaciones/intereses privados enraizadas en la pulsión del promotor (su conciencia moral, las necesidades económicas y todas aquellas expectativas en que se fundan y espera por “solución del conflicto” mediante sentencia judicial). A tal declaración, hoy añado, ampliando mi comentario original: es, a su vez, silenciosa e indirecta información al sistema judicial (funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia que intervienen en materias de familia) sobre el estado moral de las variopintas formas de convivencia intrapersonales y sus niveles de tolerancia entre los agentes que integran la institución familiar. Las cuestiones sobre cómo fijamos las líneas de lo aceptable y de lo intolerable en esta clase tan especial de vinculación, esa faz subjetiva y motivacional del conflicto, quedan plasmados en el aparatado de los Hechos del Escrito de Demanda, siendo estos, a fin de cuentas, los que modulan el alcance y funciones de las instituciones jurídicas del Derecho de Familia, expresados en el apartado del Derecho. Esta información sensible que “ingresa al sistema” no es trazable con cifras oficiales que profundicen en sus aspectos cualitativos – útiles para antecedentes que porten a las estadísticas críticas, basales para cualquiera política pública de protección de los sujetos de especial protección en materia de Familia e Infancia (las mujeres, los NNA y los adultos mayores en situación de dependencia) –; muy por el contrario, dada su propia naturaleza el poder judicial las reviste de reserva para los usuarios, quedando en la retina y la faz sensible de la cognición de los profesionales que participaron directamente de la cusa tramitada y finalizada ya sea tanto en sede judicial (mediante sentencia o suspensión condicional u otro mecanismo especial) o, tratándose de materias de infancia de previo y obligatoria tramitación en Mediación. Es por esta riqueza de experiencia e información que, para quienes inician sus primeras gestiones en asuntos de familias, han de estar prestos y con vocación moderada a las enseñanzas y adaptación de estrategias de quienes preceden en tiempo el ejercicio de la profesión. Es en este sentido, igualmente, la forma en que hemos de leer las sentencias definitivas, cuya premisa – aparatada de la mera expectativa teórica, sino una verdadera concreción que, en más de una vez, se pone al límite de la arbitrariedad y la proporcional y fundada resolución – es resolver ese preciso caso en particular, según las propias condiciones que habilitan un manejo conceptual de la institución jurídica objeto de juicio. Las causas de familia por repetitivas que sean las acciones (de 100 acciones de alimentos, o 80 acciones de cuidados personales) no todas siguen el mismo patrón de método resolutivo, pues, simplemente, cada familia es distinta, ergo cada conflicto perdigue distintos objetos, en suma, la solución es ajustable a esa particular realidad socio-familiar.
Hasta hace no mucho – cada cierto tiempo y como penitencia por que pude haber hecho mejor – revisito las causas más “emblemáticas” que tuve durante mi periodo de practica profesional. Una de esas es sobre la acción de cuidados personales, cuyo desglose, por razones obvias de la reserva profesional y dignidad de las partes, solo abordará lo genérico:
- Un niño de 6 años estaba al cuidado provisorio (decretado por una causa proteccional, cuya motivación fue impulsada por la psicóloga de la escuela pública del niño), de quien, en términos del parentesco era la madre del niño (entre el niño y su cuidadora hay una relación de parentesco en línea ascendiente del lado materno en 5to grado).
a. La madre del menor se había venido de la ciudad de Arica a refugiarse con sus parientes en Tocopilla, tras varios hechos de violencia (por no decir permanentes y recíprocos) entre ella el padre del niño. Ambos tenían problemas de consumo y dependencia de drogas. En Tocopilla, viviendo de allegada junto con su hijo en la casa de ésta familiar – actual cuidadora –, conoce a un hombre, de igual situación de dependencia y consumo de drogas, con quien entabla una relación sexo-sentimental.
b. Al año, vivían como allegados en la casa de la pariente tanto la madre del menor como su pareja de hecho. Tras algunos episodios de violencia y hurto, de parte del concubino hombre hacia el patrimonio de los dueños de casa, se decide echarlos de la residencia, conservando los cuidados del niño.
- Ante el juzgado de familia, tras un año de este hecho, esto es, desde que salen de la residencia y se informa en la escuela pública del niño la situación y la psicóloga haya hecho la denuncia ante el tribunal, de manera estratégica para que se le confirieran los cuidados personales provisorios a la prima (la pariente de 5to grado), me tocó tramitar los cuidados personales definitivos por la vía ordinaria (acta de mediación frustrada => judicialización). Y hasta la fecha la causa sigue esperando, por criterio del juez, que las partes aporten información conocida del domicilio de la madre (la cual se ignora) y del padre (se sabe que vive en Arica, pero se desconoce residencia o si sigue vivo).
a. En su oportunidad, de manera diligente y complaciente con los requisitos formales, solicite oficios a las instituciones públicas y privadas (AFP, Servicio Electoral, Serv. de Reg. Civil y PDI), bajo la nomenclatura de Solicitud que se indica promoví que el tribunal consulta información al sistema interconectado sobre los datos de los progenitores del niño; en los Otrosíes solicite nombramiento de curador ad litem y defensor de ausentes. Al tiempo de que las entidades publicas respondiesen a los oficios, solicite que se exhortara a la ciudad de Arica, para el domicilio del padre, particularmente, pues de la madre si ignoraba sí seguía en la ciudad en condición de calle o incluso viva. Frustrados los exhortos, solicite notificación por avisos, se me rechazó y ordeno aportar nuevos antecedentes. Hasta la fecha, una semana antes de la redacción de este escrito, la causa seguía detenida sin que se realizara siquiera la audiencia preparatoria por la obstinación formalista del juez del requisito de notificación valida de la demanda. Ni el defensor ni el curador se pronunciaron, la Corporación está en paro y nunca más supe de la solicitante de autos.
Nótese, en este contexto, cómo una interpretación formalista de las instituciones procesales puede afectar el éxito de una causa cuya substancia permite que un 3ero ajeno al vinculo primigenio familiar se haga cargo de los cuidados de un menor, se ve paralizada por una no comprensión a la adecuada necesidad sociofamiliar de la causa. La otra opción viable que le propuse a la solicitante era que adoptase al niño; empero, sabido es que las preferencias del orden de la habilitación no priorizan a las personas solteras.
Es en base a estas cuestiones, cuando me refiere a la dimensión de vocación folclórica del Derecho de familia, pues, incluso, la realidad social del particular territorio en que se trata condiciona la tramitación. No es lo mismo una tramitación en el Juzgado de Familia de Stgo. con competencia sobre la comuna de Las Condes, Vitacura y Providencia en que se tramita un cuidado personal – de partida, la situación previamente comentada por el hecho de la clase social no se configura – a tramitarlo en un tribunal con competencia en comunas de alta vulnerabilidad socioeconómica. Realidad que, como se dijo, pre-condiciona, tendenciosamente, las vinculaciones intrapersonales de las familias.
Para cerrar ésta sección del escrito, me doy la libertad – asumiendo mi calidad de miembro de nuestra Academia de Derecho Civil y mi oficio de comentarista habitual no sólo acá sino en otras medios digitales del gremio -de señalra que del tiempo que egresé – hace ya varios años – a la fecha (considerando que ya tengo la práctica profesional realizada y tramito causas en tribunales y prestación de servicios de asesoría, el tiempo de especialización: soy diplomado en Derecho de Familia e Infancia, certificados en cuestiones de Regímenes Patrimoniales y actualmente diplomando en Mediación por la UC), sumado a los filtros socioculturales que moldean mi perfil profesional y valórico (conservador por el contexto circunstancial, cristiano practicante por elección – de la rama protestante luterana, pero concurrente a las actividades católicas –, de región y de pueblo perdido en el norte del país, aburguesado y pretensioso), me temo, copiando el título a Enrique Mac-Iver, y en razón de lo dicho hasta ahora, que la sociedad chilena adolece de una crisis moral basado en el peor mal: mediocridad. Aparentemente impulsada por una grosera falta a los compromiso e internalización de sus responsabilidades; nóveles de la narrativa de la excusa por la torpeza y auto lastima. Corren aires de una cultura perniciosa que, para retomar las sede de familia, se traduce un mayor número de causas de medidas de protección en favor de los NNA (P) [1] cuyo principal foco es la cuestión por el maltrato físico, psicológico, moral y sexualidad de la infancia y adolescencia; las causas violencia intrafamiliar (VIF) no sólo se extienden al núcleo primario (progenitores y NNA) sino que también a los ascendientes consanguíneos y por afinidad de la víctima (hablo de los abuelos, primos, cuñados, la pareja de la prima favorita de la mujer violentada, etc.); las causas de cuidado personal y relación directa regular, a la fecha es frecuente que sus impulsores no sean parientes directo del NNA, sino algún vecino u otra persona que a la fecha tiene el cuidado del sujeto objeto de protección y que como acto de amor decide incluirlo en su grupo familiar; el disparate del hiperventilado número de deudores en materia de alimentos, así como el monto total a nivel nacional de los saldos impagos. En este contexto, la generación que nos secunda – hoy, en términos referenciales, la transición mayor de la enseñanza media (7mo básico a 4to medio) – además de nuestras deudas hereditarias sin beneficio de excusión echan sobre su cruz alta vulgaridad moral, bordeando lo delictual, faltos de desarrollo cognitivo por carencia del estímulo del auto descubrimiento y el asombro con la realidad; afanosos del oportunismo y votantes por la abolición de la meritocracia. El discurso de la “igualdad de derechos, oportunidades y dignidad” ha sido interpretado como “deme, lo merezco porque sí” ¿Qué clase de gentes nos hemos degenerado? Tristeza y preocupación por el devenir de la Republica y por los que nos sucederán me produce cada entrevista que tengo con los clientes[2] – cosa curiosa porque apenas tengo 28 años, pero así de crítica es la situación que el miedo no es exclusivo de los ancianos –, pues, más allá de que lo anterior se demuestre en los asuntos de seguridad pública otro termómetro es el Derecho de Familia, en cuanto instancia para ventilar las mas tristes realidades en pro la obtención de justicia por sus heridas emocionales, físicas, económicas, individuales y como grupo familiar. De tras de cada demandante no sólo están sus intenciones (la causa de la acción), sino, una dimensión sociológica que no le es ajena al Derecho.
-.I.-
Las bases generales que informan el Derecho de Alimentos, en cuanto categorización genérica que cubre sus especies [alimentos mayores (para los ascendientes y la cónyuge o conviviente civil) y menores (para los hijos menores de edad o los que pese a cumplir la mayoría etaria estipulada – 21 años de edad – están estudiando o se encuentran afectos a circunstancias de permanente necesidad patrimonial)], se corresponden con dos principios que, por lo demás, son comunes a los que informan el Moderno Derecho de Familias: los principios de protección de la familia, por una lado, y el de protección del miembro más débil [3].
- Desde una perspectiva histórica, ambas máximas son resultado de la sempiterna evolución (dialéctica) por las distribuciones de riesgos y responsabilidades de los miembros fundantes de determinado círculo familiar (padre y madre, en su faz patrimonial, personal y con su prole). En los últimos 30 años se ha avanzado paulatinamente del estadio de la familia funda y organizada entorno al matrimonio a una familia determinada por los vínculos parentales; su antecedentes se remontan a la vigencia de la Ley Nro. 19.585 sobre la igualdad de los hijos de 1998, finalizando con la distinción entre “hijos naturales” e “hijos legítimos”, cuyo eje cardinal era el antecedente el matrimonio, y a la Ley Nro. 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar del año 2005, apropósito de su catálogo de miembros que integran la familia ( 5°), ex Ley Nro. 19.325 del año 1994. En este contexto, la actual distribución de las cargas familiares para con los hijos (crianza, educación, manutención, etc.) está dada por el hecho del vinculo filial (maternidad y paternidad determinada), de modo que, una vez que alguien es declarado progenitor voluntaria o por sentencia judicial para con respecto de determinado niño, niña, adolescente, se les configura una serie de derechos y deberes, con indiferencia de sí entre ellos median o no comunicación constante o habitual, convivencia doméstica, lazos afectivos con sentido de pertenencia, etc. [4].
El fundamento de hecho en que se erigen el régimen de alimentos, en su dimensión general, es la necesidad económica por la sobrevivencia (en su sentido amplio[5]) de aquellos integrantes del grupo familiar que se encuentran en posición para reclamarlos (arts. 321 y 326 CC). En este sentido, se diferencia entre el legitimado activo para reclamarlos, por un lado, sí el legitimario y beneficiario de alimentos es el descendiente y/o el colateral menor de 21 años de edad, la nomenclatura es alimentos menores (principalmente hijos del padre y los hermanos del alimentante que se encuentran en la misma posición que la de los hijos, art. 323, inc. 2° y 332 CC); en cambio, sí el beneficiario es mayor de 21 años de edad, cualquiera sea su posición titular con respecto del alimentante, le llamamos alimentos mayores (art. 321 nros. 1 a 4 CC). En este contexto, sobre los principios que informan estas secciones del régimen de alimentos, en el estado actual de la doctrina especializada, es necesario – y se refuerza aún más – recalcar en la distinción de las clases de alimentos en razón de sus legitimarios activos y beneficiarios de alimentos, pues, en el primer caso, los alimentos menores, se ha llegado a sostener que es un derecho fundamental tanto de rango constitucional del catalogo ordinario del art. 19 Const. Pol. y la integración de los Tratados Internacionales en materia de Infancia y Adolescencia por vía del art. 5° de precitado cuerpo legal; mientras que, tratándose de los alimentos mayores, la remisión es a las máximas generales que informan el Derecho de Familias, en general, y que atienden a la posición jurídica que tendrían los alimentantes con respecto de su alimentario en razón de la necesidad económica propiamente tal. Aquí, entonces, cómo podrá observar el Lector, existe una laxitud de fundamentos que influye al momento de pedir que se desestime la demanda de alimentos sí es que el monto es gravoso para el patrimonio del alimentante.
El caso que traigo en comento – y entremos en tierra a ensayar una impresión jurídica en propiedad – es el desglose de la que sería mi minuta de alegato en la Corte de Apelaciones de Antofagasta – un colega amigo que estimo mucho, don Jaime Andrónico Medrano, un brillante abogado radicado, lamentablemente para el ejercicio de la profesión, en un pueblo perdido en el norte del país, me invitó a participar como litigante ante la Corte, por sobrevalorar mi labor en la causa que dio origen a la serie de columnas “Estándar de Diligencia del art. 2320 CC”[6] – contra sentencia de primera instancia de respectivo Juzgado de Familia que condenó al demandado al pago de alimentos menores en favor de los hijos menores de edad y alimentos mayores en favor de la cónyuge. El primer ítem en la modalidad de pago de dinero reajustable a UTM, cuya fundamentación quedo conforme a Derecho y no es objeto de recurso, empero, en el segundo ítem, se estableció en favor de la cónyuge a título de alimentos mayores el derecho real de usufructo sobre el inmueble que es de propiedad del demandado. Hasta aquí aceptable, el problema está cuando la fundamentación fáctica es la misma por la cual se promueven los alimentos de los hijos comunes y aumenta aduciendo a hechos de violencia entre ambos, judicializados en que ella era la agresora, y formula juicios de valor respecto a las cualidades personales del demandando.
Para despejar dudas – permítaseme ponerme el parche antes de la herida –, si traigo en comento una sentencia, con el esfuerzo de la abstracción y objetividad de posición, estándar de análisis que se requiere para cualquier comentario de alguna causa en que se hace parte alguien que, por lo demás, viene del mundo de la academia, el desglose ha de hacerse en propiedad dogmática. En este sentido, al existir motivos suficientes para tomar éste ejemplo y darle una relectura más allá de la mera pasión del litigio, es para los efectos pedagógicos y didácticos que el Derecho de Familia requiere en sí para entender sus instituciones, despejadas de las circunstancias factuales que la encausan en sede jurisdiccional. Así, vengo en reforzar y poner en evidencia lo que expresé en los párrafos de apertura de esta columna.
- De los Hechos Facticos y Procesales de los Alimentos Mayores
a. La sentencia, citando los hechos de la causa, reproduce en la acción de alimentos mayores los mismos fundamentos facticos en que la actora promueve los alimentos mayores, así como también las ampliaciones morales de ésta respecto a la persona del demandado. Se refiere a los medios hechos aprobar: (i) título habilitante de la actora para demandar pensión se alimentos, (ii) las facultades económicas y circunstancias domesticas de las partes, (iii) inhabilidades e incapacidades de la demandante para no ejercer alguna actividad remunerada.
i) En el caso de los alimentos mayores, el título habilitante de la demandante es su condición de cónyuge del demandado, de modo que se haya en la posición jurídica del 321 nro. 1°CC, empero ello no condiciona inmediatamente los demás puntos de prueba. Así, entonces, el fundamento de los alimentos que se deben entre los cónyuges es uno de carácter legal, en particular, el previsto en el art. 131 CC: socorro y ayuda mutua, en la modulación del art. 134 CC. Es decir, sí los cónyuges se encuentran en actual convivencia doméstica la contribución de los alimentos se presumen de buena fe concretarse, salvo que haya una desregulación moral de la convivencia y concepción de las obligaciones entre los cónyuges a título de subsistencia doméstica, teniendo, entonces, la cónyuge la acción de alimentos mayores en los términos aquí planteados e incluso promover la acción de violencia intrafamiliar por conductas de violencia económica, según corresponda. Así mismo, también, hay acción de alimentos mayores cuando entre los cónyuge habiéndose producido el quiebre de la relación no comparten vidas domesticas (habitar el mismo techo o sí lo comparten por razones habitacionales) y sí la mujer no ejerce labores remuneradas, con observancia, por cierto, del tipo de régimen matrimonial que media entre ambos, corresponde al cónyuge hombre aportar a la subsistencia económica de la mujer. Es aquí donde cobra relevancia la prueba de las circunstancias domesticas y capacidades de los cónyuges, pues sí la mujer se haya casada bajo el régimen de sociedad conyugal y se ha producido el quiebre de la convivencia, la acción de alimento se dirige contra el hombre no aportante por cargo del haber social del art. 1740 nro. 5°. Pero aquí la prueba es de la parte que promueve la acción y debe guardar estricta relación con su necesidad económica, no utilizando otros argumentos distintos a sus necesidades.
- Ahora bien, puede ocurrir que las necesidades de la cónyuge que requiere de alimentos mayores por el hecho de la maternidad y crianza, así como de la situación de salud y dependencia de los hijos comunes, y de las circunstancias socioeconómicas y culturales que la precondicionan no pueda ejercer actividad remunerada por sí misma (gr., como es el caso de que la mujer no cuente con la ayuda de sus padres o algún pariente sobre el cual descansa el cuidado factico temporal de los hijos menores, pero las que, a su vez se modulan sí los hijos tienen escolaridad, su jornada y necesidad de cuidados especiales). Confundiéndose y justificando en justicia, en este caso, entonces, la fundamentación conjunta de la acción de alimentos menores.
- Empero, sí la cónyuge no se encuentra en las circunstancias preseñaladas, no hay motivo justificado para librarse de la carga de la prueba en un sentido fuerte, esto es, que acredite fehacientemente la imposibilidad (física-salud, profesional, mental) para no ejercer actividad remunerada, de modo tal que se justifica que el cónyuge que se ha apartado de la vida convivencia le aporte, quedándole únicamente, en el concurso de las acciones de los cónyuges, la acción de compensación económica interpuesta conjuntamente con la acción de divorcio en la modalidad que corresponda.
ii) Sí lo anterior no es probado por la parte que promueve la acción de alimentos mayores y el juez de todos modos concede sin fundar sus motivos en la sentencia, pero sí enfatizando en impresiones morales sobre las cualidades morales denunciadas por la actora, se sigue que aquella sentencia debe ser recursada con apelación y, eventualmente, con casación en el fondo o forma, pues se aleja del objeto de protección de los alimentos mayores y la confunde con una acción distinta: indemnización de perjuicios por daño moral.
- Desde mediados del año 2015 en adelante se ha venido planteando la posibilidad de que en sede de familia se pueda accionar la acción de indemnización de perjuicios. Y en parte, éste planteamiento es justificado, por ejemplo, piense en las causas de violencia intrafamiliar o de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes, según cuales fueran las circunstancias existe un daño tal a la integridad familiar en su convivencias y salud mental de los miembros victimas que se produce una afectación a nivel moral. Así mismo, también, una cónyuge que se contagia de alguna enfermedad de transmisión sexual por las infidelidades de su marido; o que por la colopatía de unos de los cónyuges con respecto del otro lo difama por redes sociales y en su lugar de trabajo o le ocasiona lesiones físicas que lo imposibilitan temporalmente para trabajar. De modo que, según sean las circunstancias de los hechos, sí es posible la indemnización de perjuicios por alguna de las categorías típicas del daño. Queda pendiente, sin embargo, sí todas estas acciones por el simple hecho de mediar previo vínculo familiar se tramitan en los tribunales de familia o en sede civil.
- Lo que no es posible, por razones técnicas, es querer solapar ésta acción (reparatoria) bajo el título de alimentos mayores, pues su objetivo es distinto. Mientras que en el primero existe una necesidad de reparar un daño concreto por alguna de las inobservancias y vulneración a los derechos y obligaciones matrimoniales, la segunda en cambio, reconoce que existe una necesidad económica vigente y justificada en el contexto del matrimonio que ha entrado en crisis, cuestión distinta es sí ésta necesidad genera alguna clase de daños. Lo curioso, sin embargo, es que haya abogados y jueces que promuevan estas rarezas jurídicas, más aún cuando el filtro procedimental del auto de prueba viene, en principio, a reforzar los alcances sustantivos de las instituciones jurídicas, ergo, se reducen los espacios para maliciosas creaciones jurídicas que el Legislador no ha previsto.
En sede de familia, dado los especiales intereses en juego, así como las sensibilidades que despierta el hecho de miembros de un mismo círculo familiar tengan que verse en una sede contenciosas, delicada y difícil es la tarea de los profesionales letrados para decir NO a todas las aspiraciones de las partes. Sí bien las sesiones que los profesionales letrados prestan a sus clientes previa interposición de la demanda, no son terapias de intervención psicofamiliar o de reparación de emociones e historias de las partes, sí son el espacio del diseño de la estrategia conforme al Estado de Derecho. En este sentido, si la letra no es dotada de cierta sensibilidad queda fría y estigmatizada, tengamos presente que sí es nuestro deber profesional y moral promover instancias de colaboración entre las mismas partes en pro de aquellos intereses superiores al conflicto; aun nos cuesta aprender que las concesiones no son señales de debilidad sino construcción de espacios de avance en la reducción del conflicto.
Sí la cónyuge mujer que promueve una acción de alimentos mayores porque su temor es un aspecto habitacional, entonces, promuévase la declaración de bien familiar o la constitución del usufructo temporal de larga duración en favor de los hijos menores y la cónyuge. Sí lo que media entre ambos es un daño de carácter moral y patrimonial por alguna negligencia de uno de los cónyuges y es decidida la no continuación del plan de vida en común, promuévase, entonces, la acción de divorcio y . Empero, sí se trata de un daño de un importe tal que la única forma es la reparación personal de todos los miembros de la familia y del patrimonio entonces que sea una acción de violencia intrafamiliar o de protección y eventualmente de indemnización de perjuicios; más no la promoción de conductas vulgares que precarizan el razonamiento y gestión de trabajo de los tribunales, así como el alcance y diseño institucional de las figuras jurídicas que es, a su vez, expresión del Estado de Derecho. Que clase de abogados y profesionales letrados de la justicia son estos que intentan sacar ventajas injustas, oportunistas y sin fundamento en sus presentaciones y resoluciones de cosa juzgada.
[1] Una cuestión no menor en las causas de medidas de protección de los NNA es quién es su denunciante, y la practica forense muestra que no sólo son los padres cuidadores de los niños o adolescentes, sino, un numero importante de éstas causas vienen del mundo escolar en que gracias a los programas auxiliares a la educación (trabajadoras sociales, terapeutas ocupaciones, psicólogas y fonoaudiólogas, y a conciencia utilizo la singularización femenina de la profesión, pues en su mayoría estas profesiones son ejercidas por mujeres) que, por vía de la intervención indirecta – trato directo con el infante y/o adolescente –, es que se logra dar con la realidad de las familias que están detrás de los niños intervenidos complementariamente en sede de educación.
[2] A triste modo de anécdota: a principios de abril entré a trabajar en el Colegio en que realice mis estudios medios; entré para cubrir la plaza de quien fuera mi profesor de Historia y Ciencias Sociales, cubriendo un total de 7 cursos de 7mo a 4to medio en las asignaturas de Historia, Geografía y Cs., Educación Cívica y Economía. Empero duré tres días efectivos de clases, pues, chocante y grosero fue ver la degeneración de mi ex Colegio, una cultura permisiva de la violencia y vulgaridad de sus estudiantes; una generación de profesores condescendiente con apoderados inmaduros en sus emociones, expectativas de vida y crianza de sus hijos. Creo que el cansancio y el velar por su propia sobrevivencia (laboral y seguridad privada) han transigido en aquello que no debiese haber perdida en la unidad: la educación y cultura. Piense ud., sr. lector, es esta clase de personas las que en el corto plazo entrará a la Universidad y, peor aún, en las profesiones cuyo ejercicio es la protección de la justicia, verdad y el Estado de Derecho. Qué barbaridad.
[3] Dependiendo de los subtemas del Derecho de Familia, v.gr., el matrimonio, la filiación, etc., estos principios van tomando modulación temática, tal es el caso del principio a la protección del matrimonio, principio de protección del cónyuge más débil, protección del interés superior del niño; e incluso independencia al punto de tener una remisión directa a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Cons. Pol. complementados, por la regla de la apertura del art. 5°, inc. 2°, segunda parte, con los Tratados Internacionales aplicables a estas materias, como es el Principio de Igualdad que, sería una especie independiente del Pp. de Protección de la Familia en cuanto en él supone políticas publicas o medidas tendientes a generar espacios de equidad e igualdad entre los cónyuges, hijos y demás miembros de la familia. En este contexto, han de entenderse las actuales reglas de la corresponsabilidad parentalidad.
[4] Sobre estas materia, la determinación de la paternidad y título habilitante para ejercer acciones en favor de los NNA, he venido trabajando parcialmente en Diario Constitucional bajo la serie de “La idea de ´Titulo´ en el Derecho de Familia” [link: https://www.diarioconstitucional.cl/author/kevin-seals/ ].
[5] La voz << sobrevivencia >> en su sentido amplio, en el contexto de la necesidad económica, ha de entenderse al tenor de los arts. 323, 329 y 330 del Código Civil.
[6] Esta serie, que de momento sólo he redactado la primera parte (introductoria), se encuentra disponible en la página de nuestra Academia de Derecho Civil UDP [Link: https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/estandar-de-diligencia-del-articulo-2320-cc-i/ ] y, al decir verdad, ha generado una serie de consultas por interno para comentar mis impresiones sobre el alcance de la indemnización de perjuicios en sede de Derecho de Consumo como una acción general. Cuestión que no esperaba. Ahí se nota la preferencia de temáticas del lector por el Derecho Civil Patrimonial… y uno, aquí, escribiendo cosas de Derecho de Familia e Infancia, creo que tendré que cambiar de sede.