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Estándar de diligencia del artículo 2320 CC (I)

Kevin Seals Alfaro, Egresado, Universidad Adolfo Ibáñez

Publicado el 5 Noviembre, 2024

¿Puede el juez de letras, conociendo de una causa en que se demanda de indemnización de perjuicios por un accidente al interior de las dependencias comerciales del demandado, citar un cuerpo normativo distinto al cual se regula la acción deducida a efectos de fijar el estándar de diligencia que le reviste al demandado en su calidad – desde la perspectiva de su existencia y forma de intervención en las actividades comerciales – de proveedor y no devenir aquel razonamiento en causal (justificada) de casación? En otras palabras ¿Cuál es el estándar de cuidado que le compete al empresario por los hechos de sus dependientes (art. 2320, inc. 3) dentro de Código Civil o puede complementarlo citando el catálogo de obligaciones que le compete al proveedor según la Ley de Protección del Consumidor? E ¿influye el hecho de que no se haya configurado en su completitud la relación de consumo, es decir, el hecho dañino ocurrió antes de que la víctima pagase por los productos? Así, en estas materias (la fijación del estándar de cuidado que le reviste al empresario por el hecho de sus dependientes cuando, además, tal tiene la naturaleza propia de un proveedor) ¿es indistinto el reparo y uso de las calidades de proveedor y consumidor?

En el anecdotario personal quedarán las primerizas e inocentes emociones que como postulante de la Corporación de Asistencia Judicial experimenté tras alegar, en calidad de recurrido, en la causa Rol 937-2023, caratulados “Gac con Rendic Hnos. S.A” de conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. Y tales sentimientos están mediados por las expectativas que implicaba alegar ante (en aquel entonces) el ministro presidente de dicho tribunal don Jaime Rojas Mundaca y que mi contraparte fuese el conocido litigante de materias civiles y comerciales de alta complejidad de la plaza metropolitana, además de ser académico UC, don Rodrigo Donoso Barahona. Comprenderá el lector que la (auto)presión, por lo bajo, era de +100 ante tal elenco de personajes. La materia a resolver en el tribunal de alzada: Recurso de Casación en la Forma con Apelación en subsidio interpuesto por la vencida (Rendic S.A. patrocinada por el sr. Donoso) de la causa de instancia. Mi partición en esta causa nace y muere en la C. Ap. de Antofagasta; mi muy querido mentor de práctica, don Jaime Andronico Medrano, delegaba poder a efectos de confirmar la sentencia definitiva de 31 de agosto de 2023, Rol C- 99- 2023, del Juzgado de Letras de Tocopilla, en que se condenaba a la demandada (Supermercado Unimarc sucursal Tocopilla, cuyo representante legal es la Sociedad Anónima Rendic Hermanos) al pago de cierto monto indemnizatorio por los tres tópicos de daños.

En alzada, con fecha 12 de marzo 2024, la sentencia impugnada fue confirmada en todas sus partes. Con todo, sin embargo, la parte demandada – como es de costumbre en las prácticas de defensa cuyos clientes revisten la calidad de empresarios – interpuso recurso, en lo principal, casación en la forma y, en el otrosí: casación en el fondo. Es la Primera Sala (civil) de la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol de ingreso nro. 13512-2024, la llamada, esta vez, a dirimir sobre el asunto. A la fecha, el estado procesal sigue en “Autos en Relación”. Lo interesante de la designación de la sala es que aquella la integran, en calidad de abogados integrantes, los profesores don Álvaro Vidal O. y doña Leonor Etcheberry, ambos académicos que integran la Academia de Derecho Civil, de hecho, de la profesora Etcheberry fui su ayudante de investigación en el proyecto de “Los Bienes Familiares”.

-. I .-

Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, el patrocinante de Rendic S.A., ha invocado (hasta el agotamiento de las oportunidades) como causal de nulidad la infracción a los requisitos del art. 170 CPC, pero, cada vez que vuelve a interponer Casación en la Forma, reduce el numero de causales. Hoy sólo es la relación entre los arts. 768 nro. 5, en relación con el 170 nro. 4 CPC; pero en segunda instancia citó la batería del art.768 nros. 1, 4 y 5, éste último en relación con el art. 170 nro. 4 CPC, sin perjuicio de los argumentos de la Apelación (relativos a la valoración de las probanzas) de los cuales, permítaseme la desafección con la causa y mi ex rol de litigante, sí eran plausibles, complejizando mi presentación al no saber esquivar, adecuadamente del todo, las razones que, por lo demás, compartía. Digamos que tuve “conflictos de adhesión truncada”.

Ahora bien, no es del interés de este columnista referirse a la dimensión procesal de estas causas, pues, al decir verdad, no soy buen procesalista para ello, sino, un intento de civilista con vocación por el Derecho de Familia e Infancia; y porque, además, estaría mal utilizando el espacio que me confiere la ADC UDP mensualmente de ser publicado en su medio, toda vez que, como su nombre lo dice, tienen por propósito difundir nuevas reflexiones de las instituciones propias del Derecho Privado. Empero, para los propósitos anteriores, sí es pertinente la “historia procesal”. El propósito de estos comentarios es atender aquellos espacios que la teoría no abarca pues carece del “ingenio forense-malicioso” de los litigantes que, sabiendo de doctrina, la vuelcan a sus propósitos y/o estrategias. A saber: ¿Qué estatuto de responsabilidad se ha de utilizar, de manera correcta y diligente, la parte que padece el daño cuando el contexto en que se produjo es, por un lado, en dependencias de un local comercial cuya prestación de servicios es la venta de bienes, de modo que adquiere, a priori, la calidad de proveedor en razón de su giro comercial y las debidas obligaciones que de ello derivan  y, por otro, los daños que padeció la parte afectada es con ocasión de sus compras semanales en que dicha parte tiene la calidad, apropósito del lugar en que se encuentra y actividad que realiza, de consumidor? ¿Corresponde el estatuto de responsabilidad del Código Civil o de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor (Ley Nro.19 496)? La distinción no es menor pues, por un lado, la forma de atenderlos supone referirse al contenido de estándar de diligencia que debe tener toda persona al momento de realizar cualquier actividad en sociedad y, además, de trabare un conflicto jurídico, ha de determinarse la sede competencial: de ser el estatuto de responsabilidad civil ordinaria se tramitará ante el respectivo Juzgado de Letras en lo Civil o de ser el estatuto de responsabilidad civil de la Ley del Consumidor se tramitará ante el Juzgado de Policía Local.

Hechos

La demandante de autos, doña Luisa Gac, realizaba, como le es habitual, sus compras semanales junto con su marido en el Supermercado Unimarc de la comuna de Tocopilla. Coincidió que en el horario en que ella hace ingreso al local (10 am) los dependientes del supermercado estaban realizando reposición de mercarías. En tal actividad es normal que los reponedores lo hagan poniendo las cajas de los productos en los carros de supermercado que son de propiedad del propio supermercado o mediante pallets de madera o metálicos con sus respectivos montacargas, la elección dependerá de la cantidad de mercaderías que hayan de reponerse, su variedad, volumen y peso. De igual modo, tampoco es extraño, que los pallets, atendido la especificación de los bienes, sirvan de base para la exposición de las mismas, v.gr., tal es el caso de los quintales de harina o de las cajas y/o display de productos líquidos que se venden en bajo esas cantidades (cajas de leche que contienen 12 unidades o display de cervezas, jugos y aguas, etc.), las bolsas de carbón, entre otros productos de gran cantidad y volumen. Así las cosas, no es extraño que, en distintos horarios del día, según sea el flujo de la demanda de determinados bienes, se realicen hasta 3 o 4 reposiciones de productos en los distintos pasillos de ventas.

Mientras ella se encontraba en la sección de las carnes y rotisería, su cónyuge se le apartó brevemente a efectos de ir buscar pan en la respectiva sección del local, de modo que al momento del accidente se encontraba sola realizando. Una vez lista con su pedido y apartándose de la vitrina de la carne, tropieza con un pallet cayendo de bruces al piso, sufriendo golpes en el pecho, costilla y en el muslo, rodilla y tobillo de su pierna derecha. Posteriormente, tales lesiones de prolongado dolor fueron diagnosticado como neuritis intercostal izquierda tras fractura costal. El traumatólogo ordenó reposo por el periodo de 3 meses bajo medicación de Diclofenaco, Betametasona y Paracetamol. La Sra. Gac al momento de los hechos tenía 70 años, chofer de la locomoción colectiva de oficio, pero producto de su constante malestar queda imposibilitada de por vida para seguir ejerciendo su trabajo.

En la demanda, así como en la respectiva prueba testimonial, afirma que “se encontraba vacío, sin ningún tipo de mercadería u otro objeto que hiciera presumir que estaba en implementación o en labores de reposición de productos o que tuviera alguna señalética visible que indicara su presencia en el sector. Todo apunta a que debido a un actuar negligente, desprolijo y descuidado por parte de la demandada, se dejó abandonado en medio del espacio destinado a tránsito de los clientes que frecuentamos el supermercado” (sic.).

Se demandó por las tres clases de daños: emergente, cesante y moral, ascendientes a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.), los cuales fueron concedidos en la sentencia de primera instancia y conformada por la Corte de Apelaciones y en observación a lo que diga la Corte Suprema.

Para los efectos de la transparencia y fidelidad con mi posición de comentarista objetivo, he de aclarar que mí participación en la redacción de la demandada así como la tramitación de la C- 99- 2023 es inexistente; mi ingreso a la práctica obligatoria ante la Corporación es a principios del mes de septiembre del año 2023 y el respectivo delega poder es exclusivamente, tal como consta a folios 7 y 8 del expediente del tribunal de alzada, esto es los días 11 y 12 de octubre de 2023, respectivamente (Rol 937-2023). Por tanto, el interés aquí desarrollado es estrictamente académico: reflexionar sobre la estrategia jurídica del abogado patrocinante a la demandante, los alcances procesales de las casuales de casación tanto en segunda instancia como en sede de nulidad, y todo con el objeto de entender sí es posible o no citar otro cuerpo legal a efectos de complementar, desde el estrado, el estándar de diligencia que le compete al empresario por los hechos de sus dependientes. Hasta donde he visto en la práctica y en lecturas de sentencias, no encontré caso similar, de modo que, al ser una causa que tuve que diseñar citando doctrina para que no se diera lugar a la casación, me pareció interesante traerla a colación. Ello, además, como otra consecuencia del proceso de descodificación que yace en la relación del CC y la LPC, y aquí hago un guiño a una propuesta media sacrílega de unificación, en lo que respecta al Libro IV CC, con lo que respecta al Código de Comercio y la LPD. ¡Up sí, sí soy!

(Primer montaje del) Análisis Jurídico

Reconstruyamos el argumento del abogado Donoso Baraona en la interposición de casación en el fondo que conoció la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta y que, en parte, se repite en el fundamento de recurso que conoce la Corte Suprema:

  1. Se invoca como causal de anulación de la sentencia de 2da instancia las causales del 768 nros. 1, 4 y 5, éste último en relación con el art. 170 n° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
  2. Sentencia pronunciada por un tribunal incompetente para conocer del asunto objeto de juicio ( 768 nro .1);
  3. La parte resolutiva del fallo ha sido dada en ultra petita, en particular, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal ( 768 nro. 4);
  4. LA sentencia se ha dictado con omisión a los requisitos del art. 170 CPC ( 768 nro .5) en particular el número 4, esto es, la sentencia no refiere las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
  5. Los Considerandos viciados de la sentencia de instancia son las que se transcriben a continuación

“NOVENO: Que la controversia ha quedado radicada en determinar sí existe responsabilidad civil extracontractual por la demandada, por causa del accidente sufrido por la actora el 19 de marzo de 2022.

Respecto al fondo la actora arguye que la demanda incurre en culpa infraccional, por no haber dispuesto de medidas mínimas y necesarias de seguridad para el desplazamiento y tránsito de clientes en sus instalaciones, lo que devino en una caída producto de no haber retirado un pallet que ya se encontraba desocupado o, en su defecto, haber demarcado o señalizado la presencia de esta estructura sí iba a continuar siendo ocupado, lo que provocó lesiones en el tobillo izquierdo, rodilla derecha, muslo derecho, muñeca izquierda, acompañados de fuertes dolores en las costillas, cuyo diagnostico posteriormente fue precisado en una neuritis intercostal izquierda tras fractura costal, cuya lesión con el tiempo se habría transformado en carácter crónico.

Por su parte, la demandada alega que no existe una acción u omisión que sea imputable a culpa o dolo de su parte, pues atendida la actividad ejercida, es normal, previsible, cotidiano y propio del rubro que, en un lugar en el que se venden la cantidad de bienes que se ofrecen en un supermercado, puedan existir pallets acarreando mercadería y, no por ello existe negligencia o falta de cuidado de su representado y, menos aun una relación de causalidad entre el hecho y el supuesto daño sufrido. En subsidio, alega la exposición imprudente al daño de la actora, pues la caída habría ocurrido por la distracción de aquella, pues no prestó suficiente atención al lugar por el que caminaba y tropezó con un pallet. Asimismo, discute la avaluación de los daños y el incremento injustificado de los mismos en un corto periodo de tiempo.

DECIMO: que el artículo 1437 del Código Civil señala que las obligaciones nacen ya sea a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; en seguida el artículo 2.281 del mismo cuerpo legal señala que las obligaciones que se contraen sin convención, nacen de la ley o del hecho voluntario de una de las partes, agregando que sí el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito y sí el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito que ha inferido daño a otro.

En las disposiciones antes citadas, se encuentra la fuente de la acción indemnizatoria extracontractual de autos y, sus elementos constitutivos de lo cual deriva la responsabilidad civil indemnizatoria son las siguientes: a) la ocurrencia de un hecho que produzca daños y perjuicios; b) culpa de parte del autor del hecho; c) capacidad delictual de dicho autor; y d) que exista relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño causado.

DUODÉCIMO: Que respecto a la responsabilidad de la demandada, esto es la culpa imputable al autor del hecho dañoso y su capacidad delictual; determinadas las circunstancias fácticas en el motivo anterior, y teniendo presente que el artículo 3° letra d) de la Ley 19.946, el derecho de los consumidor a ´La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarse´, derecho irrenunciable anticipadamente por los consumidores conforme lo dispuesto en el artículo 1° número 2 y artículo 4° de la mismo Ley, se tiene que la demandada, por intermedio de la reposición de las mercaderías, en consideración a que dicho procedimiento se realizó en circunstancias que el supermercado mantenía atención de público y existía clientes circulando en su interior, de modo que debía extremar sus medidas de seguridad y/o en subsidio, alertar a sus clientes sobre la existencia de dicho pallet, lo que no sucedió en la especie, de conformidad a lo declarado por los testigos que llevó a estado la demandante y del merito de la propia confesión rendida, quedando establecida la culpa que tiene la demandada en los hechos ya referidos, y que el daño se produjo como consecuencia del accionar negligente y descuidado de aquélla, a causa de lo cual se produjeron los hechos siendo responsable de los daños causados a la demandante, toda vez que la correlativa obligación que nace del referido derecho de la actora en su calidad de consumidora, está constituida por la observancia y efectivo respeto que debe procurar la demandada, quedando de este modo, en evidencia la relación de causalidad existente entre el hecho culposo provocado por la negligencia del demandado y los daños ocasionados.

Así, constituido el delito civil por vulneración de la demandad al derecho de la actora, en su calidad de consumidora, establecido en la letra d) del artículo 3° de la Ley 19.946, en cuanto el supermercado no cuidó la seguridad en el piso de la sección de carnicería según se dijo en el motivo undécimo, lo que atentó en contra de la demandante quedando establecida la responsabilidad civil de la demandada, toda vez que en su calidad de proveedor conforme a la referida Ley, se encontraba obligada a mantener la seguridad de sus consumidores, y en la especie, ha quedado demostrada su negligencia al mantener un pallet vacío y sin señal de advertencia el piso de la sección de carnicería y/o rotisería, en circunstancias que por el espacio físico del lugar y la especial disposición de vitrinas que en la especie, formaban una especie de pasillo por el cual circulaban los clientes hacia la vitrina de carnicería y viceversa, debió ser retirado inmediatamente o alertada su presencia”.

  1. Por su parte, los artículos citados en estos considerados que remiten a la Ley de Protección del Consumidor (LPC) dicen relación con:

Art. 1 nro. 2:

La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.

Para los efectos de esta ley se entenderá por

 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente

Empero, para entender la posición jurídica de la contraparte – más bien, para poner en duda sí se configuran o no las calidades especiales de proveedor y consumidor entre las partes de estos autos –, entonces, atendamos cómo se concibe la voz << consumidor >> (art. 1 nro. 1)

Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”.

Art. 3 letra d):

Son derechos y deberes básicos del consumidor:

(…)

  1. d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles

Art. 4:

Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores”.

Así las cosas, en las ediciones que siguen es nuestro cometido ir dilucidando sí es o no posible remitirse a un cuerpo jurídico distinto sobre el cual se sustenta la petitio principii del libelo; exponiendo para ello los argumentos que utilicé en el alegato ante la C. Ap. de Antofagasta, el propio tenor de la sentencia de segunda instancia y lo que falle la Excma. Corte Suprema. De ahí que las apariciones de esta sección relativa a la Responsabilidad Civil Extracontractual y, en particular, la temática del estándar de debido cuidado de las personas jurídicas que tienen la calidad de empresarios-proveedores que responden por los ilícitos de sus dependientes, irá piano piano.