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Gestión preparatoria de la vía ejecutiva e interrupción civil de la prescripción en la jurisprudencia de la Corte Suprema. ¿Remanente de certeza jurídica?

Cristóbal Romero, Abogado, Universidad Diego Portales

Publicado el 11 Julio, 2023

Cabe plantear la siguiente pregunta: ¿La gestión preparatoria de la vía ejecutiva puede interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva? Existen distintos matices que se deben tener en cuenta, y para tales efectos, en los párrafos siguientes se realiza un comentario de jurisprudencia, analizando 14 sentencias dictadas durante los años 2022 y 2023 por la Corte Suprema.[1]

Para resolver la cuestión, en primer lugar, existe una norma explícita que se pronuncia al respecto, y es que el artículo 100 de la ley 18.092 dispone: Artículo 100.- La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. (…).[2] (Énfasis añadido).

Dicha norma aplicaría tanto para la notificación de protesto de pagarés, como también a los protestos de cheques por remisión del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Además, la Corte Suprema ha hecho extensiva su aplicación a las facturas, indicando sobre dicha norma que, si bien trata sobre otros instrumentos mercantiles, si existe misma razón resulta procedente llegar a la misma conclusión para el caso de haberse iniciado un pleito con la gestión previa de notificación de facturas.[3] Luego, en el caso de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, la Corte Suprema también ha señalado que tiene el efecto de interrumpir la prescripción,[4] en este último caso no existe una norma expresa que así lo señale, por lo que, en las sentencias tenidas a la vista, se justifica adoptando la tesis de la notificación como hecho interruptivo de la prescripción.[5]

Por otra parte, el argumento que ha dado la Corte Suprema para indicar que la gestión preparatoria es un hecho interruptivo, versa sobre la unidad procesal existente entre la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo, así teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 178 del COT y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, se ha indicado que: “Del examen de los preceptos transcritos se desprende que la gestión preparatoria de notificación del cobro de factura y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente puedan existir dos expedientes diversos(…)”.[6]

Este esbozo de lo encontrado en algunas sentencias permite confirmar -sin el ánimo de generalizar- dos cosas:  primero, que en todos estos casos se indicó que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva interrumpe el plazo de prescripción y, en segundo lugar, es preciso advertir que todas las sentencias adscriben a la tesis de la notificación de la demanda como hecho interruptivo de la prescripción.

Podríamos preguntarnos, entonces, si en los casos en que se opte por la tesis de la presentación de la demanda como hecho interruptivo de la prescripción, la respuesta sería o no distinta; en tal caso, podría ser conveniente tener en cuenta que el concepto de demanda judicial ha sido entendido en forma amplia por la jurisprudencia, por lo que, tal como ha señalado la profesora Maite Aguirrezabal Grünstein, la jurisprudencia ha interpretado de forma amplia el concepto de demanda judicial, y se ha dicho  que con la gestión preparatoria el acreedor deja su estado de inactividad ante los tribunales con la intención de tener por satisfecho su crédito, considerándose así  a la gestión preparatoria dentro del concepto de recurso judicial,[7] pues existe una tendencia general de intentar impedir que la prescripción se utilice como un medio de no cumplir las obligaciones.[8] Por lo tanto, podría bastar la sola gestión preparatoria sin su notificación, para interrumpir el plazo de prescripción.

En consecuencia, da la impresión de que al fin existiría un remanente de certeza en el ámbito de la interrupción civil de la prescripción. Pero, aún queda formular una última pregunta al respecto; si un acreedor realiza una gestión preparatoria y logra interrumpir el plazo de prescripción, ¿Esta interrupción se prolonga en el tiempo o comienza a regir de inmediato un nuevo plazo de prescripción?  Se debe decidir si el reinicio del cómputo de la prescripción tiene lugar en el instante mismo de la realización del acto interruptivo, o si el efecto de interrupción de la prescripción se mantiene durante todo el desarrollo de dicho procedimiento.[9] Si bien, esta dicotomía es de carácter general respecto de la interrupción de la prescripción, cobra una gran importancia en la interrupción civil causada por una gestión preparatoria.

Por ejemplo, imaginemos el caso hipotético en que existe una causa radicada en la Primera Sala de la Corte Suprema -que mayoritariamente ha optado por la tesis de la notificación de la demanda como hecho interruptivo de la prescripción-, y el acreedor realiza la gestión preparatoria de protesto de un pagaré e interrumpe la prescripción, pero luego, desde que notificó la gestión preparatoria, realiza la notificación de la demanda ejecutiva con posterioridad al plazo de un año en que prescribe la acción cambiaria. ¿Se debería declarar prescrita la acción?

Se ha dicho que la doctrina mayoritaria en la jurisprudencia sostendría la tesis de que una vez terminada esta gestión preparatoria el plazo se mantiene interrumpido,[10] y aquí hay que prestar atención a la sentencia Rol 31911-2019 de la Corte Suprema.[11] Este caso trata de un juicio ordinario de desposeimiento hipotecario, en donde el acreedor realizó la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques en contra del deudor personal, la que fue notificada al representante legal de la demandada el 5 de noviembre de 2015, gestión que concluyó con la certificación del tribunal de 26 de noviembre del mismo año que da cuenta de que la demandada no consignó fondos suficientes para responder al pago. Con posterioridad, en un nuevo procedimiento, el 9 de marzo de 2017 la demandante inició la gestión preparatoria de desposeimiento en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada, los que fueron notificados de la gestión los días 19 de mayo de 2017 y 15 de mayo de 2018, intentando el acreedor la acción ejecutiva de desposeimiento el 27 de junio de 2018.

En resumen, el tribunal de primer grado sobre la base de que la interrupción de la prescripción de la obligación principal en perjuicio del deudor personal tiene efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor, señala que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional. En cuanto al efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la respectiva notificación de la gestión preparatoria en contra del deudor personal, ésta ha perdurado si se tiene en cuenta que ese litigio no ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria, razón por la que rechaza la excepción. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Rancagua, indica que con la gestión preparatoria en que se notificaron los protestos de pagaré al deudor personal, se interrumpió el plazo de prescripción de un año, pero debido a que la gestión preparatoria culminó con la certificación de 24 de noviembre de 2015, sólo hasta allí se prolongó el efecto extensivo de la interrupción, reanudándose un nuevo cómputo del plazo de prescripción que transcurrió antes de la notificación de la gestión preparatoria de la demanda ejecutiva de desposeimiento. Finalmente, termina arguyendo que el acreedor estaba obligado a iniciar la ejecución judicial para el cobro, y al no haberlo hecho dentro del año que exige la ley, irremediablemente prescribió la acción ejecutiva que le beneficiaba. La parte demandante deduce recurso de casación en la forma por la causal de nulidad formal siendo rechazado el recurso, pero de forma inmediata la Corte Suprema desarrolla el razonamiento con que su a juicio, los sentenciadores de segunda instancia resolvieron adecuadamente.

La Corte Suprema señala que la notificación de la gestión preparatoria hecha al deudor directo, afecta a los terceros poseedores del inmueble hipotecado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil y añade: “Sin embargo, como se sabe, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad, es doble: paraliza el curso de la prescripción, en primer término, y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido, pero, una vez que han cesado los efectos propios de aquel acto, una nueva prescripción inicia su curso, la que comienza desde esa fecha, como si la obligación hubiera nacido en aquel día. (…)”.

Y concluye en su considerando Octavo: “Que en la situación que se analiza, entre la fecha de la certificación que señala que el deudor principal no consignó fondos suficientes para responder al pago del capital, intereses y costas y no tachó de falsedad su firma y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido, época hasta la cual se prolongó el efecto extensivo del acto interruptivo, y la fecha de las notificaciones de la gestión preparatoria de desposeimiento, había transcurrido el término de un año fijado por la ley para la prescripción de la acción intentada. De lo expuesto se advierte que han decidido correctamente los sentenciadores del grado (…)”.

¿A qué tesis adscribe en esta ocasión la Corte Suprema?  En primera instancia se identificó que el primer litigio no ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria, por lo tanto, no habría un último acto procesal y el efecto interruptivo aún se extiende. Finalmente, la Corte Suprema señala que, una vez realizada la notificación, el efecto interruptivo se prolongó, pero sólo hasta la fecha de la certificación – el que pareciera ser el último acto procesal de dicho procedimiento-. Por ende, en lo que aquí interesa, el efecto interruptivo se prolonga tal como lo ilustra la tesis mayoritaria, pero queda en evidencia que la determinación del plazo hasta el cual se prolonga puede generar dudas, discusión que configura el núcleo esencial de la sentencia.

Por otro lado, la unidad procesal existente entre la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo también genera dudas en este caso, de hecho, el recurrente de casación en la forma denuncia la infracción de los artículos 100 de la ley 18.092, 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 178 del COT, ya que de estos preceptos se desprendería que la gestión preparatoria de notificación y el juicio ejecutivo posterior, constituyen una unidad procesal. La Corte de Apelaciones señaló en su sentencia que el acreedor estaba obligado a iniciar la ejecución judicial y al no haberlo hecho dentro del año que exige la ley, la acción prescribió, lo cual efectivamente negaría la unidad procesal existente entre la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo, pues terminada la gestión preparatoria el plazo comenzaría correr de inmediato, la Corte Suprema no se pronunció sobre dicho punto, siendo un punto obscuro en el fallo que se examina, obviando que sólo se interpuso un recurso de casación en la forma.

De las sentencias recopiladas para la redacción de esta opinión, la anterior es la única que se pronuncia acerca del plazo del efecto de la interrupción civil, por lo tanto, se realizó otra búsqueda jurisprudencial sobre un par de sentencias que recientemente se pronuncian acerca de la discusión, aunque no versen sobre la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Producto de la búsqueda, consta que -siguiendo a la tesis mayoritaria- se ha dicho que “el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional”,[12] frase que -volviendo a la sentencia en comento- se repite explícitamente en los fallos de primera y segunda instancia, en tanto que se encuentra de forma implícita en la sentencia de la Corte Suprema. De esta forma, da la impresión de que al menos en esta exigua recopilación de sentencias habría un grado de certeza en la que se puede transitar.

No obstante, creo que una certeza absoluta es ilusoria y es que, siguiendo a Jerome Frank, se podría decir que el derecho siempre será vago y nunca podrá consistir en reglas eternas capaces de prever todas las posibles disputas jurídicas.[13]  En ese sentido, las disputas jurídicas en este tópico existen y si bien, nos encontramos con un lineamiento base determinado, la consistencia de este podría variar acorde a su interpretación, ya que la determinación del “acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional” es un criterio difuso para determinar la prolongación del efecto interruptivo, pues ya hemos visto en el caso analizado como puede variar dicha interpretación de primera instancia en comparación a los fallos de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, lo que recuerda las controversias que se han dado respecto de qué es lo que se entiende por gestión útil, en relación a la institución del abandono del procedimiento.

 

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[1]Se trata de 14 sentencias dictadas entre enero del año 2022 hasta mayo del año 2023: Sociedad Peña y Compañía Ltda. con Sociedad de Servicios Integral Plaza e Hijos Ltda. (2022); Banco del Estado de Chile con Roa Poblete Mirta (2022); Coopeuch con Carvajal Salinas (2022); Banco de Crédito e Inversiones con Llaituqueo Ulloa, Guillermo (2022); Tapia con Grupo Mostazal SpA (2022); Promotora CMR Falabella S.A. con Ruiz Seguel Gabriel (2022); Helical Group SpA con SCM Atacama Kozan (2022); Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Peralta Baeza Nora Eugenia y otros (2022); Banco Santander Chile con Aracena Rojas Luis (2022); Banco del Estado de Chile con Morales Escalante Luis (2023); Scotiabank-Chile con Saavedra (2023);  Banco del Estado de Chile con Morales Guerra Gonzalo (2023); Banco del Estado de Chile con Aguilera Mella, Joaquín (2023); Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con Bascuñan (2023).

[2] En 7 sentencias se aplica dicha norma: Banco Santander Chile con Aracena Rojas Luis (2022)Banco del Estado de Chile con Morales Guerra Gonzalo (2023)Banco del Estado de Chile con Roa Poblete Mirta (2022)Banco del Estado de chile con Morales Escalante Luis (2023); Promotora CMR Falabella S.A. con Ruiz Seguel Gabriel (2022); Coopeuch con Carvajal Salinas (2022); Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con Bascuñan (2023).

[3] Helical Group SpA con SCM Atacama Kozan (2022); Sociedad Peña y Compañía Ltda. con Sociedad de Servicios Integral Plaza e Hijos Ltda. (2022). Con relación a lo último, en la sentencia Tapia con Grupo Mostazal SpA (2022) con casi idénticos supuestos de hecho, se llega la misma solución sobre las facturas sin mencionar dicho artículo, pues sólo se esgrimen los argumentos a favor de la notificación de la demanda como hecho interruptivo de la prescripción, pero no de la gestión preparatoria en específico

[4] Banco de Crédito e Inversiones con Llaituqueo Ulloa, Guillermo (2022); Banco del Estado de Chile con Aguilera Mella, Joaquín (2023); Scotiabank-Chile con Saavedra (2023).

[5]En Banco del Estado de Chile con Aguilera Mella, Joaquín (2023) se justifica porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. En Banco de Crédito e Inversiones con Llaituqueo Ulloa, Guillermo (2022) se interpreta el artículo 2503 a contrario sensu, indicando que legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso. Por último en Scotiabank-Chile con Saavedra (2023) se señala que gestiones de cobro de los pagarés suscritos por el señor Rodríguez Saavedra, de dicho proceso, consta que se notificó a los herederos del deudor, lo que interrumpió la prescripción en los términos señalados por el artículo 2518 del Código Civil.

[6] Helical Group SpA con SCM Atacama Kozan (2022); Sociedad Peña y Compañía Ltda. con Sociedad de Servicios Integral Plaza e Hijos Ltda. (2022).

[7] Aguirrezabal Maite (2019), Gestión Preparatoria y Prescripción de la Acción Ejecutiva, Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 33, p. 235.

[8] Abeliuk René (2009), Las Obligaciones. Tomo II, Editorial Jurídica, p. 1216.

[9] García Novoa, César (2011). Iniciación, interrupción y cómputo del plazo de los tributos pp.185-186.

[10] Aguirrezabal, Op. Cit, p. 237-240.

[11] Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, Rol 31911-2019 radicada en la Primera Sala de la Corte Suprema, sobre autos Rol C-15571-2017 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Peralta Baeza Nora Eugenia y otros”.

[12] Con fecha 16 de mayo de 2023, en sentencia Rol 98543-2022, caratulado “Banco de Chile con Daniel Becker Federico Guillermo y otro”, la Primera Sala de la Corte Suprema, señala en su considerando Décimo: “DÉCIMO: (…) El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional (…)”.  Por otro lado, con fecha 22 de diciembre de 2022, en sentencia Rol 13082-2022, caratulado “Factor Sur S.A. con Constructora Lago Yultón Ltda.”, la Primera Sala de la Corte Suprema, indica en su considerando Sexto: SEXTO: Que si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, soslayan los falladores que una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año. Así lo ha resuelto esta Corte en los Roles Nº 6891-2015 y 14879- 2016. Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional

[13] Rodríguez Puerto Manuel (2018), ¿Es la Certeza Jurídica un Mito?  La Propuesta del Realismo Jurídico Americano, pp. 70.