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Autocontrato: límites difusos

Laura Aránguiz, Abogada, Universidad Diego Portales
Nicolás Castro, Abogado, Universidad Diego Portales

Publicado el 24 Enero, 2023

El autocontrato se entiende como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes.[1] Aún cuando la autocontratación está escasamente regulada en nuestro Código Civil, su aplicación práctica y los problemas que de ella pueden derivar en el tráfico jurídico no son menores. Sin duda, es una institución que aporta utilidad y es necesaria en ciertos supuestos, por ejemplo, “en el caso de asignatarios modales a quienes se les impone el modo de fundar una obra de beneficencia, de la cual deberán ser sus únicos directores (…). Los bienes asignados serán entregados por ellos a la fundación y, a la vez, serán recibidos por ellos en cuanto representantes de ésta, por lo que en esa trasferencia actuarán en un doble carácter que los obligará a celebrar un acto jurídico consigo mismo, acto que no podrán eludir porque, de lo contrario (…) los bienes no podrían pasar de su poder al de la fundación.”[2]

Sin embargo, la aplicación de la autocontratación no puede ser a conveniencia. La doctrina ha establecido que su admisibilidad tiene dos límites; la existencia de un texto formal que lo prohíba y el conflicto u oposición de intereses entre el representante y el representado.[3] Esta última limitación “suele presentarse como un problema en el que participa un principal y un agente. El principal coloca un activo (su patrimonio, una oportunidad de negocio o la investidura de un cargo público) en poder del agente con la expectativa de que este último colabore con sus intereses. Así, el conflicto surge cuando el agente se enfrenta a una situación en la cual debe escoger entre cooperar con el principal, o bien, apropiarse del activo que le fue entregado ya sea en su propio beneficio o en el de un tercero.”[4]

No obstante lo anterior, el conflicto de interés no es sencillo de resolver, se trata de una cuestión de hecho que deciden los jueces de fondo en caso de someterse a discusión el contrato de mandato, tal como ocurrió en aquel caso donde uno de los hijos era mandatario del padre y poseía facultades amplias sobre todo el patrimonio, incluyendo representación y la posibilidad de enajenar mediante autocontratación. Por otra parte, el padre a su vez tenía dos legitimarios más, otro hijo y su cónyuge.

Apróximadamente un año después de constituirse dicho mandato, el mandante y padre, quedó en coma y, tras tres meses internado, falleció. Sin embargo, en el tiempo que transcurrió entre el coma y el deceso, el hijo mandatario compró un inmueble de su padre haciendo uso de su facultad de autocontratación. Posteriormente, los demás legitimarios demandaron al hijo mandatario de nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble, teniendo éxito en primera instancia y fracasando en segunda. Recurrieron de casación en el fondo arguyendo, entre otras cosas, la falta de voluntad en la compraventa por encontrarse privado de razón el mandante al tiempo de la venta y que dicho contrato solamente fue realizado para burlar sus derechos como legitimarios, además de argumentar que se vulneró el art. 2144 y también, citaron a un sector de la doctrina que afirma que el autocontrato no debe permitirse cuando hay conflictos de interés [5].

La Corte Suprema, por su parte, rechazó el recurso de casación en el fondo y declaró válido el contrato de compraventa, argumentando que el hecho de que el mandante haya estado privado de razón al momento de la compraventa no significa que no haya concurrido su voluntad, pues en primer lugar, señala que cuando hay un mandato con modalidad de representación, los efectos del acto no se radicarán en el patrimonio del representante, sino que se instalan directamente en el del representado, esto tiene relevancia porque no se requiere una nueva manifestación de voluntad del mandante para radicar los efectos en su patrimonio, como sí ocurriría en un mandato sin representación. Es por lo anterior, que se indica que el mandante ya manifestó su voluntad al momento de celebrar el contrato de mandato con facultades de autocontratación y representación, y por ende, ésta sí concurrió en el contrato, rechazando así la argumentación de la recurrente.

Asimismo, rechazó el argumento de que la autocontratación del caso vulneraría el art. 2144 del CC, pues sostuvo, en primer lugar, que esta norma no es prohibitiva sino solamente imperativa, requiriendo para celebrar dichos actos que exista aprobación expresa del mandante, la cual sí concurre. En segundo lugar, sostiene que dicho precepto de todas formas se refiere a negocios específicos encomendados y no a un mandato con facultad de administración general como el del caso, por lo que su aplicación al caso es dudosa.

Sin embargo, la Corte nada señaló acerca de la crítica doctrinaria a la autocontratación basada en el conflicto de interés. Al respecto, podemos señalar que es válido teniendo en cuenta que la ley no la menciona, pero si decidimos salir de la barrera exegética de interpretación, no es menos cierto que la autocontratación puede tornarse dudosa en casos como este, ya que es válido preguntarse qué tan fuerte debe ser considerada esta figura, pues perfectamente podría decirse que el Código, en su artículo 2144, manifiesta un rechazo al uso del mandato para satisfacer intereses del mandatario y, si bien, la Corte estimó que dicha norma parece estar redactada respecto del mandato de negocios concretos, con mayor razón podría estimarse que la situación cambia si se trata de un mandato de administración general como el del caso. Por otra parte, también cabe preguntarse que, si al mandante le sobreviene un coma o una situación similar, ¿necesariamente debemos suponer que se mantiene la voluntad de mandatar?, ¿debe existir algún límite temporal al respecto, más allá de las causas de extinción propias del mandato?.

Finalmente, también podría decirse que un caso como éste -y su decisión- permite efectivamente burlar los derechos de los demás legitimarios sobre los bienes de una persona que se encuentra próxima a fallecer, lo cual contraviene a todas luces la voluntad del Código Civil y su valoración de la familia. Sin embargo, no debemos olvidar que el Código no prohíbe la contratación de padres para con sus hijos, por lo que a nuestro juicio sería errada esa perspectiva crítica, pues la solución que establece el Código para dichos casos es, una vez muerto el causante, imputar dichos negocios jurídicos que impliquen enajenación en favor de uno o más legitimarios a las legítimas de cada uno.

 

1 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo (2010) Doctrinas esenciales Derecho Civil Instituciones Generales. (Santiago: Editorial Jurídica de Chile), p. 178.

2 Ídem. p. 181.

3 Ídem, p. 187.

4 REVECO, Ricardo; IGLESIAS, Juan Pablo (2019) El conflicto de interés en el contrato de sociedad y su regulación en el Código Civil bajo el estatuto de responsabilidad contractual. Comentario del caso “Salinero con Rueda”. (Revista Chilena de Derecho Privado Fundación Fernando Fueyo), p. 144.

5 Corte Suprema. “Pereira Muñoz, María y otro con Garrido Castañeda, Claudio”. 9 de enero 2017, Rol C-14853-2016