El día 5 de diciembre de 2021, un consumidor compró a través del sitio web de un supermercado siete refrigeradores a un precio unitario de $26.990. Luego, el 11 de diciembre del mismo año, el comprador fue a buscar los productos al local comercial del proveedor, pero este último le comunicó que la operación se “canceló” a causa de un error en la indicación del precio de los productos, que en realidad ascendía a $300.000 por unidad, y porque al tiempo de la celebración del contrato ya no quedaba stock disponible.
Aquejado por la negativa, el consumidor formuló un reclamo ante el SERNAC y se querelló por infracción de los artículos 12 y 28 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, acusando al proveedor de incumplir con sus declaraciones precontractuales y, por lo tanto, usar publicidad engañosa en la difusión comercial de sus productos.
El tercer Juzgado de Policía Local acogió la querella infraccional del consumidor, pero en abril de este año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo de primera instancia (147-2023) por dos razones (considerando 6º). Primero, porque no hubo dolo de la empresa, en tanto no se divisa los beneficios que puede obtener una compañía al ofrecer sus productos a un décimo de su valor original. Y, segundo, porque el consumidor era un trabajador del proveedor, que asistió al local comercial el mismo día de la compra on line, por lo no podía ignorar diligentemente el verdadero precio del producto.
Este último argumento descansa en lo que la doctrina y los ordenamientos modernos han denominado recognoscibilidad del error. Se trata de un requisito necesario para solicitar la nulidad del contrato en caso de equivocaciones, basado en un examen del comportamiento de la contraparte del errans: si este advirtió el yerro ajeno o su ignoró negligentemente su existencia, vale decir, que pudiendo darse cuenta del problema actuando con la diligencia que el ordenamiento le exige, no lo hizo.
En el caso planteado, el hecho de ser un trabajador de la tienda dio luces al tribunal de que el consumidor advirtió el error en el sitio web de la empresa o que, al menos, estaba en condiciones de advertir la existencia del error en la oferta, sin necesidad de hacer sobresfuerzos o grandes investigaciones.
La recognoscibilidad es un requisito que está presente, principalmente, en aquellos ordenamientos donde se pone especial énfasis en la seguridad y estabilidad del tráfico jurídico –como el italiano, el suizo, el inglés y también en los instrumentos de modernización del Derecho de los contratos, como los PCCI, PECL, CESL, DCFR– y descansa en la idea de que, a través de las reglas del error, se protege la confianza razonable de las partes (como un punto de equilibrio entre la tutela de la voluntad del errans y la creencia de los agentes del mercado en la veracidad de la intención contractual de quien la manifiesta). De ahí que, quien sabía del error ajeno no puede invocar la tutela de una confianza, y quien lo ignoró, pero a causa de su propia negligencia, no puede acusar que su creencia era razonable. De ahí que, no se puede pedir el cumplimiento de un contrato que se sabía o se podía saber que tuvo origen en un error, ese negocio debe ser declarado nulo.
En Chile la recognoscibilidad ha tenido un desarrollo reciente. Desde Luis Claro Solar, pero principalmente, desde el trabajo de Avelino León Hurtado sobre la voluntad y la capacidad en los actos jurídicos, la tendencia en la doctrina y en los tribunales ha sido analizar la conducta del errans a través de la excusabiidad, y no la de su contraparte y la aptitud que tenía para advertir la existencia de un yerro.
No fue hasta los trabajos de Iñigo de la Maza, a partir de 2010, que en nuestro país comenzó a desarrollarse la idea de que la solución a los problemas que ocasiona el error durante la formación del negocio requiere ponderar, tanto a los intereses como a las conductas de ambas partes, con el fin de dilucidar –siguiendo las expresiones de la autorizada doctrina de Federico De Castro y Bravo– en qué ocasiones se puede pedir la nulidad por error y en qué casos la contraparte podía aprovecharse del yerro ajeno.
Actualmente, la recognoscibilidad está presente en los fallos de nuestros tribunales, principalmente en los casos en que más se ha discutido el error durante la última década: aquel que cometen los proveedores en la indicación de los precios de sus productos. Según se lee en las sentencias, para los juzgadores, esta sería una manifestación de la buena fe objetiva que rige a todos los contratantes, incluso a los consumidores, que no pueden “abusar” de los derechos que le otorga la Ley 19.496.
Como lo he dejado planteado en un trabajo referido al error en los precios (Torres Urzúa, 2024), me parece que el camino que han tomado las Cortes de Apelación, a propósito de esta clase de yerro, es la solución correcta al necesario equilibrio de los intereses comprometidos en los casos de error. Si lo que justifica limitar la protección de la voluntad a partir de un error es la confianza razonable que se engendra en los terceros a través de las declaraciones. Entonces en los casos en que esa confianza no existe, desaparecen las razones para limitar la protección de la voluntad afectada por la equivocación.
Se trata de una conclusión que a nadie debería sorprenden en nuestros días, a menos que, se admita que las reglas del error no protegen realmente la confianza razonable, o peor aún, que no nos estamos tomando en serio la tutela de este interés tan importante para el mercado y el Derecho.