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A 20 años del Caso Inverlink: El mandato tácito entre empresas de un mismo holding

Agustín Melgarejo,
Tamara Hernández, Abogada, Universidad Diego Portales

Publicado el 15 Mayo, 2023

Este año se cumplen 2 décadas desde que salió a la luz el conocido caso Inverlink, caso que tuvo como protagonista principal al holding empresarial del mismo nombre, el cual fue investigado por los delitos tales como cohecho, malversación de caudales públicos, sobornos, estafa, uso de información privilegiada, entre otros, configurándose así, como uno de los mayores escándalos financieros en la historia de nuestro país. Entre los principales afectados por el actuar fraudulento del holding se encontraban la CORFO, múltiples municipalidades, el colegio de profesores, algunas instituciones bancarias y varios querellantes, sin mencionar todas aquellas personas cuyas inversiones en fondos mutuos fueron directamente afectadas por el efecto que tuvo este caso en el mercado financiero. Esto tuvo como consecuencia el nacimiento de múltiples batallas legales en diversos frentes, siendo los principales el penal y el civil. En este artículo nos centraremos en una de las aristas legales que nació a partir de este caso.

El deplorable estado de las finanzas del holding Inverlink, es una situación que se remontaba con anterioridad a la explosión del escándalo pero que fue agravada por el mismo holding. Es por ello por lo que -el holding- se vio obligado a declararse en quiebra. A partir de esto, múltiples acreedores impetraron la acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de quiebra y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma, a fin de revertir aquellas operaciones que tuvieron lugar durante el denominado “periodo sospechoso”, con el objetivo de que estos fondos reingresaran al patrimonio de las distintas empresas pertenecientes al holding para así ver satisfechos sus créditos. Son precisamente los fallos que surgieron a raíz de estas acciones sobre los cuales nos haremos cargo en este artículo.

Para la elaboración de este artículo se analizaron 15 sentencias de la Corte Suprema1 de casos fundados en la acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de quiebra y/o la acción contenida en los artículos 76 y 77, en donde, además, se abordan temáticas relacionadas al contrato de mandato. En la gran mayoría de los fallos analizados el recurrente es Cereceda Bravo, quien correspondía al representante del síndico titular de quiebra de la sociedad Inverlink Consultores S.A., quien en primera instancia interponía la acción revocatoria concursal para que se declararan nulo o inoponibles, entregas de fondos que realizó Inverlink Consultores S.A durante el “periodo sospechoso” a otras empresas con las que, aparentemente, no mantenía ningún vínculo jurídico. En principio, dado que Inverlink Consultores S.A no tenía relación con las otras empresas, la entrega de dinero podría considerarse un acto a título gratuito y, por tanto, inoponible a la masa de acreedores. Sin
embargo, la cuestión no era tan sencilla puesto que, si bien Inverlink Consultores S.A no mantenía relaciones jurídicas directas con las empresas a las que se les entregó dinero, estas empresas sí habían celebrados contratos, de distintos tipos, con otras sociedades
pertenecientes al mismo holding.

A partir de este hecho, la parte demandada argumentó en todas las sentencias analizadas que, la entrega de dineros por parte de Inverlink Consultores S.A no se había realizado a título gratuito puesto que corresponderían a pagos de obligaciones que las demás sociedades pertenecientes al holding habían contraído para con ellos actuando como mandatarios de la primera. Con respecto a esto, la discusión se centró principalmente en determinar la existencia o no de un mandato tácito entre Inverlink consultora S.A y las otras empresas del conglomerado tales como, Inverlink Corredora de Bolsa S.A o Inverlink Administradora de Fondos Mutuos S.A. La determinación de la existencia de un mandato tácito permitió esclarecer si la entrega de dinero se había hecho a título oneroso o gratuito, lo cual, a su vez, era clave para el éxito de la acción deducida.

Con respecto al mandato tácito, los fallos analizados evidencian una clara tendencia jurisprudencial. La Corte, en la gran mayoría de los casos, argumenta la existencia de un mandato tácito entre Inverlink Consultora S.A y otras sociedades del conglomerado. El principal argumento esbozado por la Corte para acreditar la existencia de un mandato fue la misma dinámica y funcionamiento de un holding. En este sentido, la Corte señaló que los pagos fueron realizados por parte de Inverlink Consultora S.A y no por la empresa que había celebrado el acto o contrato, lo que obedece a una operativa interna propia de un holding, por lo que a juicio de la Corte debía de existir un mandato tácito entre estas. Al respecto, uno de los fallos señaló que la existencia del mandato tácito “ (…) se desprende justamente, de la forma en que operó el referido Holding por largos años, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas”.2 Otro fallo, siguiendo la misma línea argumental señaló “En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por los intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir -tal como se dejó asentado en estos autos- que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante (…)”.3

De esta forma, la Corte Suprema establece como línea jurisprudencial que de la sola existencia de un grupo empresarial o Holding es presumible la existencia de un contrato de mandato tácito entre las sociedades que lo conforman, dado las interacciones que estas tienen entre sí. Cabe destacar que, si bien la Corte en un principio había mencionado que, atendida la naturaleza del recurso de casación, no era procedente el análisis con respecto a la existencia de un contrato de mandato tácito al corresponder esto a una cuestión de hecho, posteriormente de todas formas se refiere a esta situación en los fallos, probablemente, advirtiendo la relevancia de esto.

Ahora bien, la conclusión anterior a la que se arribó luego de analizar diversos fallos que abordan el Caso Inverlink es, al menos problemática. Al respecto, es importante hacer presente que en el caso del conglomerado Inverlink, se tuvo por acreditado y se declaró como un hecho público y notorio en todas las sentencias, que este holding había sido conformado con el propósito de engañar y defraudar a terceros, contexto en el cual se enmarcaron todas las acciones y actividades del holding, incluyendo aquellas a partir de las cuales se configura la existencia del mandato. En otras palabras, las interacciones de facto que dan origen al contrato de mandato tácito son interacciones que han sido calificadas de ilícitas o, al menos, de mala fe. Esto genera una gran problemática dado que se verían comprometidos los derechos de terceros, en este caso los acreedores de Inverlink, en razón del mismo actuar ilícito de holding, cuestión que pondría en juego el principio de buena fe y la prohibición de aprovechamiento del dolo que rige nuestro Derecho Civil. De lo expuesto anteriormente surgen una serie de interrogantes, tales como:

De la mera existencia de un holding, ¿es presumible la configuración de un mandato tácito? ¿existe en todos los casos un contrato de mandato tácito entre las sociedades que conforman un mismo holding o conglomerado empresarial? En caso de que la respuesta sea positiva, ¿no configuraría esta postura al mandato tácito como una especie de elemento de la naturaleza en la figura del holding? Y, en caso de que la respuesta sea negativa ¿qué elementos distintivos nos permiten diferenciar entre aquellos casos en que solo hay actuaciones conjuntas y aquellos casos en que existe un mandato tácito? Por otra parte, ¿qué tan relevante resulta la realización de operaciones de facto entre las empresas de un mismo holding a la hora de determinar la existencia de un mandato tácito?4 ¿Qué tipo de operaciones de facto tendrían que ser estas? ¿es relevante la licitud de estas? Finalmente, ¿cómo se comporta el aprovechamiento del dolo en casos donde el holding ha incurrido en actos ilícitos que posteriormente lo benefician?

Estas son solo algunas de las interrogantes que surgen y a las cuales puede resultar importante analizar en profundidad. Por de pronto, lo destacable del conjunto de sentencias analizadas, es la línea jurisprudencial asentada por la Corte, en virtud de la cual, establece la existencia de un mandato tácito entre las sociedades que conformaban el holding Inverlink, a partir de una serie de actos ilícitos.
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1 (1) RIC N°4332-2013; (2) RIC N°11301-2014; (3) RIC N°11308-2014; (4) RIC N°5851-2013; (5) RIC N°11090-2014; (6) RIC N°11303-2014; (7) RIC N°11304-2014; (8) RIC N°11296-2014; (9) RIC N°11309-2014; (10) RIC N°11587-2014; (11) RIC N°15988-2013; (12) RIC N°727-2013; (13) RIC N°2026-2014; (14) RIC N°10468-2013 y (15) RIC N°2642-2014.

2 Considerando vigésimo primero, Rol N°11304-2014
3 Considerando vigésimo primero Rol N°11296-2014.

4 En algunas partes de su razonamiento, la Corte alude a la realización de operaciones de facto como un criterio relevante para determinar la existencia de un contrato de mandato. Sin embargo, la misma Corte es ambigua respecto de la relevancia de este criterio y del cómo se relaciona con la existencia de un holding. En ocasiones pareciera que presume las operaciones de facto por la mera existencia de un holding, de manera que, nuevamente, el holding sería el criterio relevante.