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El “Decreto Ley ladrón” y su uso en sede hereditaria (I)

Kevin Seals Alfaro, Egresado, Universidad Adolfo Ibáñez

Publicado el 8 Enero, 2025

En materia de sucesión intestada, por regla general se asume que la condición habilitante y necesaria (más no del todo suficiente, pues puede haber más de un heredero, siendo necesario, entonces, a posteriori de la inscripción del título hereditario, un juicio de partición o la celebración de contratos de cesión de derechos hereditarios, subsumiéndose los actos de cesión por medio de venta y transferencia) para disponer del acervo liquido del causante es la tramitación de la Posesión Efectiva, en cuanto conjunto de actos y diligencias destinadas a la adquisición formal, administrativa y registral del derecho real de herencia y, eventualmente, del derecho de propiedad. Reconocemos su   vocación de generalidad al aspirar ser el escenario por el que normalmente opten los herederos tras la apertura de la herencia, empero, al ejercer nuestra profesión en esta sede imbricada del Derecho Sucesorio y Civil patrimonial (clásico), lo “normal” es excepción, pues la diligencia de las conductas debidamente esperadas para una correcta y pacifica subrogación personal del causante devienen en años de actos y gestiones jurídicas de ciertos miembros de la comunidad hereditaria, aun en contra del interés general y particular de la misma, obteniendo ventajas individualistas pero irregulares o, en el caso, quizás mas interesante, cuando el aprovechamiento y/o ventaja la obtienen terceros ajenos a la comunidad hereditaria pero unidos por algún antecedente razonable que justifica su posesión – usando una grosera interpretación jurisprudencial de nuestra Excelentísima Corte Suprema cuando justifica sus fallos en que se discute la legitimidad de la ocupación de los inmuebles en causas de precario, permitiéndole al actual poseedor irregular seguir gozando  del bien raíz y dejando en la indefensión, por falta de acciones generales en materia dominical y posesoria,  al titular –.

Sí estructurásemos desde la práctica forense la Tramitación de la Posesión Efectiva, distinguiríamos, a lo menos, dos momentos en su gestión: PRIMERO) La recopilación de información: la orientación sobre qué elementos se han de tener en consideración para completar el formulario está dada por los propios ítems del documento, los cuales, por cierto, sólo son posibles por el aporte de información  (documental y declaraciones poco claras) que, como profesionales letrados, intentamos perfeccionar o darles sentido jurídico para los fines requeridos;  SEGUNDO) La tramitación propiamente tal: diligencias y cálculos que se hacen tanto en el Servicio de Registro Civil, Servicio de Impuestos Internos (SII), Dirección de Obras Municipales, Notarías y  Conservador de Bienes Raíces. Mientras esta última dimensión nos forma el conocimiento forense en la concreción de las instituciones jurídicas (sus alcances más allá de la ociosa teorización del Manuales del ramo, las que devienen en inoficiosas al no  remitir su estudio a la observancia detallada de la práctica de la diligencias ante estos Servicios) en calidad de “usuario” de estos departamentos de la Administración y oficios de la fe pública; la primera etapa, en cambio, exige conocimiento sustantivo de las instituciones que construyen el Derecho Civil Patrimonial y no sólo en su dimensión legal sino, también, histórica-folclórica, haciendo las veces, entonces, de técnico del Derecho y de “investigador-conciliador-orientador-genetista-psicólogo” de los clientes y sus confusas, erradas y místicas versiones de las cosas. Los montos de los honorarios no se condicen, en su mayoría, con todo lo obrado en favor de las gestiones, así como se descubre la carencia en habilidades blandas.

Para el caso de los muebles, como primera distinción, atendido su existencia corpórea, sí siendo cosas corporales son de aquellos que guarnecen el inmueble (Manaje) o de los que tienen un registro independiente (inmuebles agrícolas o rurales, vehículos motorizados, embarcaciones menores de recreación deportiva, esto es, menores a 50 toneladas de registro grueso); por otro lado, de tener una existencia intelectual como serían derechos que tendría el causante sobre determinado bien raíz o mueble o créditos (a título de acción en alguna empresa o sociedad, bonos, valores, montos en AFP, Seguro de Cesantía, etc.). En el caso de los inmuebles, cabe distinguir sí es agrícola o no agrícola, segundo, para el caso de causantes con matrimonio vigente a la fecha de su fallecimiento, sí es propio o social. Existe, también, una distinción que sólo aplica para los efectos de la determinación del Impuesto a la Herencia: inmuebles con avaluó fiscal e inmuebles excluidos del avaluó fiscal, el primero, se refiere al paño, predio, finca, suelo o sitio sobre el cual se erige el dominio de naturaleza raíz, vale decir, que conforme la lectura de los arts. 566 y ss. del Código Civil, llamamos inmuebles por naturaleza e incorporación (el suelo, los derechos de aprovechamiento de agua, el registro de propiedad minera – paño, pertenencia o concesión vigente–, las casas, edificios, departamentos, estacionamientos y/o bodegas que sobre él se erigen); el segundo, en cambio, pretende reconocer y abarcar, para los efectos posesorios y tributarios, los así llamados inmuebles por destinación.

Sí bien cada uno de estos elementos que componen el patrimonio del causante, y sobre los cuales sus herederos han de declarar ante el Estado y su Administración, a efectos de obtener el inventario simple sobre el que resolverá el Servicio de Registro Civil, la extensión del mismo dependerá de las intensiones y estrategias que cada abogado asesor haga presente a sus clientes, atendido sus particulares circunstancias hereditarias y posesorias.

En este contexto permítaseme partir con la siguiente historia:

Todos los martes de cada semana y durante 5 meses, casi como practica de oficio religioso, llegaba un señor mayor – de unos setenta y algo pero menor de noventa, más bien, cercano a los ochenta y cinco, pero menor de ochenta y dos – a consultar por las “novedades de su causa”. En primavera del 2023 llegó una tarde con una carpeta de un poco más de 20 certificados, entre ellos de nacimientos, matrimonios, defunciones y de avalúo fiscal. Se presentó como “el esposo – sabemos que la calidad es cónyuge – de una hija de las herederas de la casa de la bisabuela de su señora”. Estas formulaciones de parentesco con los años las encuentro ca vez más pintorescas. Resulta ser que hasta donde pudimos constatar por el Estudio de Títulos que me tocó realizar, la propiedad fue concedida a doña María Tocornal viuda de Ramírez el año 1938 mediante Decreto del Ministerio de Tierras y Colonización. Tal título registral no presenta mayores complejidades, pues no tiene ninguna anotación marginal, jamás estuvo sujeta a gravamen u otro derecho real limitante de dominio, o al menos sí sólo nos ceñimos a los antecedentes de la inteligencia que permite la técnica de la anotación marginal en cuanto garantía de la correcta y prolija historia registral y de la consulta al Índice. El problema viene en la siguiente consideración: (I) del primer matrimonio entre doña María Tocornal y don Emeterio Ramírez Basualto, nacieron 5 hijos; (II) al tiempo de haber adquirido la propiedad, en validad de viuda, en el año 1942 la sra. Tocornal contrae segundas nupcias con don Reinaldo Segundo Pérez Sánchez, con quien tuvo 3 hijos. Ella fallece el año 1954 y le sobreviven sus 8 hijos y su (2do) cónyuge; (III) en la ocupación del inmueble, sin embargo, sólo se quedaron el cónyuge sobreviviente y sus hijos matrimoniales. Al tiempo, el sr. Pérez Sánchez contrae segundas nupcias don doña Ercilia Maluenda, con quien tiene 2 hijos. Así en posesión del inmueble durante muchos años estuvieron sólo el Sr. Pérez, la Sra. Maluenda y los hijos, del resto de los hijos de la dueña original del inmueble, esto es, la sucesión Ramírez Tocornal, cada uno de ellos creció a la buena de Dios, hicieron sus respectivas vidas, todos los hijos se casaron y proliferaron su descendencia y ha sido una de las nietas de estos 5 hijos (originales) quien ha tenido interés en “recuperar” la propiedad de su bisabuela. En este sentido, el Sr. mayor, de edad indefinida, pero de longeva vida, es el cónyuge de la prima de la nieta que quiere “recuperar la casa familiar” y le encargo a ella que hiciera las preguntas respectivas a uno de los abogados de qué se podía hacer. Por cierto, la prima comisionada en tal diligencia padece de una delicada situación de salud, por eso quién consultaba e inspiró estas líneas, era el Sr. de avanzada edad.

Por cierto, a la fecha de las consultas quienes viven en la propiedad es un sobrino de uno de los hijos del segundo matrimonio contraído por don Pérez Sánchez, vale decir, algún pariente de uno de los miembros de la sucesión Pérez Maluenda.

No existe ni auto de sucesión efectiva (antes de la reforma del año 2003, año en que se promulga la actual Ley Nro. 19.903 sobre procedimiento de otorgamiento de posesión efectiva, eran los Juzgados de Letras quiénes conocían de las sucesiones intestadas: auto de sucesión intestada) ni resolución de posesión efectiva. Jamás se ha hecho nada. De hecho, hasta donde pude consultar por mi vocación de folclorista, vistos que ninguno de los miembros de la sucesión Pérez Maluenda está en Tocopilla ni quiere reclamar la propiedad, el sobrino y su pareja están siendo asesorados con un abogado de Antofagasta para que inicie la regularización de la pequeña propiedad raíz. Por cierto, en el año 2007, en la Región de Antofagasta hubo un terremoto y Serviu, en su oportunidad, se negó a reconstruir la propiedad al ver que había “problemas” en los títulos, de modo que fue el Tío de este sobrino (actual poseedor) quien aprovechando su trabajo en la empresa SQM de la ciudad – quien hasta donde entiendo donó material a sus trabajadores para los efectos de “levantar” sus casas tras el derrumbe – reconstruyó la casa en las actuales condiciones en que se encuentra.

-.I.-

Pese a que el escenario anterior es propicio para cuestionarse varios puntos sobre el correlato que existe entre las figuras de la apertura de la sucesión – pienso, en particular, sobre la función de la delación de la herencia, dudas que pretendo detallar en una posterior columna, sí el favor de la Academia me acompaña– con las materias propias de bienes y derechos reales, como es el dominio, la posesión, la prescripción, etc.; la cuestión se puede reducir a ¿Quién tiene un “mejor derecho” o en una mejor posición para ejercer acciones restitutorias, diligenciar trámites administrativos y  disponer del inmueble cuando hay dilema de superposición de los elementos hereditarios y de posesión?

  • Por cierto, la posesión efectiva no ha sido posible porque las personas que figuran como herederos del primer matrimonio son registras tan antiguos, cuando los nacimientos se inscribían incluso en las parroquias y en las dependencias administrativas de las oficinas salitreras, que casi la mitad de los herederos carecen de numero de identificación (RUN). Y el Servicio de Registro Civil se opone a la presentación de posesiones efectivas de personas sin número de identidad.

En la practica de nuestros oficios, el Decreto Ley Nro. 2.695 del año 1979 sobre la regularización de la pequeña propiedad raíz es conocido como el “Decreto Ley Ladrón” toda vez que pone en jaque el alcance e importancia de la Teoría de la Posesión Inscrita, en particular, en su versión de la posesión ficción – de la cual soy partidario, pero en su mejor versión, lo que la Corte Suprema ha llamado: “posesión cabal e integra”—[1] y con ello, a su vez, al Conservador de Bienes Raíces. Ello, pues, por vía administrativa viene a regularizar la falta de título o imperfección del mismo al entregarle valor jurídico a la dimensión material de la posesión, sujeta a ciertos requisitos, por cierto (arts. 1, 2, 4 y 5 DL 2.695). Esta apreciación en materia sucesoria, tiene gran importancia, pues, como se ha venido, diciendo, viene a alterar el normal procedimiento que el propio Legislador ha establecido para tramitar los casos de sucesión intestada.

Al respecto, vengo en comentar dos causas que me parecen de interés y dignos de exponer desde la reflexión crítica de nuestros oficios y alcances institucionales del Derecho de Bines y Derechos Reales:

I.- Una causa que llevó adelante en la oficina en que el solicitante quiere realizar la posesión efectiva de su madre quien por más de 30 años estuvo en el actual lugar en que se emplaza la propiedad, pero jamás perseveró en la tramitación ante Bienes Nacionales para la regularización de la propiedad. En este sentido, el complejo está en que el Servicio de Registro Civil no admite un formulario de posesión efectiva si que es el causante no presenta bienes distintos a los del Manaje.

II.- Realizar un comentario de sentencia relativa a la causa Rol Nro. 235667-2023 llevado adelante ante la Excma. Corte Suprema, y cuya fecha de dictación es de 8 de octubre de 2024. En tal unos miembros de la comunidad hereditaria haciendo uso del procedimiento administrativo de regularización de la pequeña propiedad raíz intentaron burlarse de las reglas para la partición del condominio sobre un mismo bien raíz, cuestión que terminó judicializándose.

Comencemos, entonces, una nueva serie en que analizo la relación de las reglas sucesorias intestadas y el uso del DL. 2695 del año 1979.

 

[1]   Sobre esto algo he dicho en una columna publicada en la Revista Ius Novum (1 de octubre, 2024), “Lecturas Civilistas del Concepto de Posesión que recoge la Ley 21.633 que modifica el Delito de Usurpaciones” [Link: https://iusnovum.cl/2024/10/01/lecturas-civilistas-del-concepto-de-posesion-que-recoge-la-ley-nro-21-633-que-modifica-el-delito-de-usurpaciones/] y que, en parte, se enmarca en el contexto de la serie de columnas que he iniciado en la Academia de Derecho Civil UDP bajo el título “Teoría de la Posesión Inscrita en su Mejor Versión” [Link: https://academiaderechocivil.udp.cl/opinion/teoria-de-la-posesion-inscrita-en-su-mejor-version-i/].