Sentencia Rol N° 120331-2022, caratulada TDA Soporte y Proyectos en Computación Limitada o SPC Chile con Inmobiliaria Clínica S.A., de 5 de abril de 2024
- TDA Soporte y Proyectos en Computación Limitada o SPC Chile interpone demanda ejecutiva en contra de Sociedad Inmobiliaria Clínica S.A., fundándose en el no pago de facturas emitidas por ésta por la compra de insumos, demandándose la suma de $63.519.047, además de intereses legales, reajuste y costas.
- Entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, la secretaría de Servicios Médicos Tabancura S.A. como de Inmobiliaria Clínica S.A., las cuales comparten representante legal, realizó compras de insumos las cuales no fueron autorizadas por las Sociedades, ni sus facturas ingresadas a la contabilidad de éstas.
- En atención a lo anterior, la demandada interpone querella criminal en contra de la secretaria mencionada, por el delito de estafa.
- Por su parte, en la presente causa la demandada interpone dos excepciones:
- Excepción del Artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
- Excepción Artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, “La nulidad de la obligación”.
- La primera instancia judicial acoge la demanda y rechaza en su totalidad las objeciones del demandado, condenándolo al pago de lo adeudado. Con todo esto, no se pronuncia respecto al pago del saldo insoluto e indemnización, en virtud de haber perdido el incidente interpuesto. Seguidamente, la demandante interpone recurso de apelación solicitando que se pronuncie respecto a esto.
- Por su parte, en segunda instancia se acoge la excepción de nulidad de la obligación, al estimarse por el Juez de Letras que “la demandada, a nombre de quien se emitieron las facturas de marras, no prestó su consentimiento a las compraventas a que estas se refieren, ni de forma expresa ni tácita”.
En pos de lo anterior, la demandante interpone recurso de casación en la forma y fondo.
Sobre la integración de la buena fe en el contrato
La Corte Suprema comienza su análisis cuestionándose si habiéndose desplegado actividades fraudulentas por una operaria de una empresa relacionada al empleador y del mismo domicilio, ¿podía la ejecutante advertir la falencia operativa de la ejecutada?
Es en este sentido que se hace relevante la aplicación del principio de buena fe y de la “doctrina de la apariencia jurídica”. Para explicar esto, cita al Profesor Daniel Peñailillo, mencionando lo siguiente “aquel principio en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor, debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen características distintas de las ostensibles”, explica que esta protección se justifica en que “en el mundo de la negociación se necesita que quienes actúan tengan una mínima tranquilidad en orden a que actuando lícitamente y guiándose por lo que observan en torno a ellos, desplegando una mediana diligencia para cerciorarse de que lo que ven es realidad, estén garantizados en los efectos, y llegado el momento de una discordia, reciban el amparo judicial”. (“La protección a la apariencia en el Derecho Civil” Santiago, año 1999, Editorial Jurídica de Chile, páginas 3 y 13)”.
Esto se explica por la Corte, en su considerando 4°, como “el alcance normativo del artículo 1546 del Código Civil, precisa que la ejecución de un contrato, de buena fe, obliga a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Conforme a ello, las actuaciones desplegadas por la ejecutante en orden a enejar determinados bienes, bajo la apariencia que contrabata con una dependiente autorizada por la ejecutada –desde que ella desarrollaba funciones en una unidad económica a su cargo en el departamento de informática-, actuando en los hechos como una apoderada, sin que la ejecutada probase que su operatoria comercial tuviese una modalidad diferente y debidamente comunicada a su proveedora que ahora cobra las facturas”.
Ahora, el Máximo Tribunal aplica la teoría de la apariencia jurídica y el principio de buena para fallar, según expresa su considerando 5°, en los siguientes términos “teniendo en consideración los principios de la llamada teoría de la apariencia o del consentimiento aparente, bajo los supuestos materiales esbozados en los motivos anteriores y su vinculación con la buena fe contractual en la forma referida en el artículo 1546 del Código Civil, es posible afirmar que, como en este caso, quien con una actividad voluntaria dé lugar a situaciones aparentes, debe soportar las consecuencia que emanan de ellas, ya que la base estructural del apoderamiento por hechos notorios se funda precisamente en la relación negocial entre “principal y representante”, en la que, derivado de las circunstancias de la actuación de este último, se subentiende la existencia de un poder tácito o presunto otorgado por el primero. De ahí que la teoría de la apariencia centre su foco de atención en la protección del tercero de buena fe, que atendidas las circunstancias de la seguridad del tráfico merece justificada protección”.
Conforme a esto, podemos entender que la buena fe se entiende como un principio del derecho que no sólo funciona como una forma en que se amplía el ámbito de cumplimiento del contrato, entendiéndose no sólo las obligaciones expresadas en el contrato sino que también aquellas que se incluyen por su naturaleza, sino también como un límite para las partes, en que no es posible alegarse la falta de alguno de los requisitos de validez del contrato para su ejecución en condiciones que para terceros de buena fe este fue perfeccionado en las condiciones habituales.