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Supuestos en que se Funda la Acción de Cese al Goce Gratuito del Bien Común
Hemos dicho que la así llamada acción de cese al goce gratuito y exclusivo de una de los comuneros sobre el bien común, puede interponerse como actio contenciosa por medio de procedimiento sumario (Título XI del Libro III CPC) o como incidente dentro de un juicio de partición (Título IX del Libro III CPC), en ambos casos lo que se busca, por parte del comunero impugnador, es el restablecimiento de la igualdad posesoria respecto de los bienes que integran la comunidad. De ahí que la acción tenga en su formulación del art. 655 CPC la siguiente distinción: sólo es admisible una posesión distinta a la de los demás comuneros sí y sólo sí existe un titulo especial que justifique aquello.
En este contexto, los supuestos sobre los que se erige la acción son: (i) Comunidad e Indivisión; (ii) oposición a la posesión exclusiva y arbitraria (carencia de título especial) de aquel comunero que está en uso del bien; y (iii) rechazo a un enriquecimiento injusto.
- Comunidad e Indivisión
Se dijo en la Primera Parte de esta serie que la principal diferencia terminológica entre Comunidad y Copropiedad era la concurrencia de iguales o distintos derechos reales sobre una cosa, ya sea una universalidad o una especie. Empero, no reparamos – pues para ello era necesario avanzar en mi tesis sobre la figura del heredero registral – sobre el principio de igualdad que se desprende de ello. Así, son copropietarios aquellos que tienen un derecho de propiedad sobre un determinado bien (una especie); y son comuneros aquellos que tienen varios derechos reales de igual naturaleza sobre un bien o universalidad (v.gr.: los herederos – detentadores del derecho real de herencia – que han puesto en usufructo un predio agrícola, concurren sobre un mismo bien, el derecho real de herencia y el derecho de usufructo por otro).
Junto con la distinguir la naturaleza del o los específicos derechos reales que concurren sobre un mismo bien, se suma otra diferenciación relativa a la calidad de ese derecho, en cuanto a sus efectos, frente al elenco total que concurre conjuntamente sobre un mismo bien.
El copropietario tiene igual cuota de representación o concurrencia, ya sea materialmente – pues existe un acuerdo sobre el uso, administración o repartición de frutos, ganancias o intereses que puede producir la cosa en indiviso, ya sea abstractamente por la consagración del principio de igualdad para la participación, uso o administración y obtención de ganancias.
Solo para complejizar el empleo terminológico en nuestra doctrina y el Código Civil, lo recién dicho es la definición de comunidad que formula don Luis Claro Solar:
“es el derecho de propiedad de dos o más personas sobre una sola y misma cosa, pro indiviso y que corresponde a cada una de ellas en una parte alícuota, ideal o abstracta.”
De no existir acuerdo expreso sobre aquellos elementos inherentes al uso sobre una misma cosa, se aplican las reglas del cuasicontrato de comunidad del párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV CC con remisión a las reglas de la Sociedad (Título XXVIII del Libro IV CC).
Tratándose de la comunidad propiamente dicha, al haber pluralidad de derechos de distinta naturaleza sobre un mismo bien, no se produce entre los titulares la igualdad de participación o representación dominical como sí lo es en el caso de la copropiedad; cada titular de su respectivo derecho real está limitado en comparación al que detenta el derecho de propiedad.
Según el profesor Peñailillo – autor cuyo esfuerzo sistematizador sobre la materia, viene a resumir las dos grandes posturas – entre ambas conceptualizaciones existiría una relación de genero a especie en que la Comunidad es el género (supone el más amplio de los casos de concurrencia de varios derechos reales sobre un mismo bien) y la Copropiedad es la especie. Sobre este punto, se sigue lo planteado por el profesor Hernán Corral; abandonando la postura doctrinaria que pone de relieve al hecho de la indivisión para entender que se está en comunidad cuando el bien es una universalidad jurídica y copropiedad es la que se tiene sobre una especie.
Todo lo hasta ahora dicho, se debe a la decisión que optó don Andrés Bello en regular la institución de la comunidad dentro del Libro de las Obligaciones y los Contratos y, aún más específicamente, dentro de los cuasicontratos. La comunidad es una especie de cuasicontrato (art. 2304 CC). Así, el enfoque no está puesto en la naturaleza del derecho que se tiene sobre el tipo bien (mueble o inmueble) sino en las obligaciones personales que se deben entre los miembros de la comunidad sobre aquellos aspectos en que no se ha regulado el uso, administración y distribución de las utilidades o ventajas económicas que puede reportar el bien o la masa de bienes que se tienen en concurrencia conjunta de pluralidad de titulares.
Sobre este aspecto, don Andrés Bello, fiel a su vocación de romanista decimonónico, siguió la teoría romana de la comunidad, según la cual – explicada de manera muy simple y con el dolor de éste autor de ser vulgar para formularla – cada comunero es dueño de su cuota ideal o abstracta (alícuota) sobre el total de una cosa, de modo que la concreción de la voluntad de disposición material y jurídica de uno de los comuneros sobre una parte o el total del bien debe ser autorizado por los demás comuneros. En este sentido, se produce una paradoja interesante desde las “ficciones” jurídicas: cada comunero es dueño de la cosa pero proindiviso que en el fondo, en que no fuesen realmente dueños toda vez que para el goce total o parcial del mismo se requiere consentimiento. De ahí que para el Código Civil la indivisión sea una “molestia”: art. 1317 CC, nadie está obligado a la indivisión y cualquiera de ellos puede pedir la partición. Es de esta disposición que se desprende la acción de partición. A tal es el punto que, incluso, sí las partes deseasen que la indivisión tuviese efectos prolongados, éstos pueden pactar la indivisión hasta un plazo de hasta 5 años, con posibilidad de renovación en el tiempo. Nótese que la incomodidad del Código por el estado proindivisión que no sea a razón del Contrato de Sociedad, cuya inspiración liberal clásica descansa en las ideas de la libre circulación de la riqueza – salvo el caso del Ctto. de Sociedad en que, precisamente, los bienes comunes se mantienen en tal estado pues son puesto al servicio de la nueva persona jurídica que nace para reportar utilidades patrimoniales para el colectivo de concurrentes – y de la propiedad privada en su conceptualización más individualista, toda vez que al ser sólo uno el titular de todas las facultades inherentes al dominio las decisiones sobre la conservación, uso, administración y explotación del bien sólo depende de la conducta mediana u ordinaria propia de un hombre que administra sus negocios propios, guardando celo en que ello no dañe el derecho de propiedad (individual) de otro. Idea que vuelve a la premisa de la libre circulación de la riqueza en aquellos actos patrimoniales no mercantiles.
Sin perjuicio de las precisiones conceptuales y de los efectos que se deriva de tal labor, es un elemento común que cala al punto de ser una premisa: la indivisión. Y precisamente se está en indivisión cuando concurriendo en la posesión material y registral de una misma cosa o conjunto de bienes existe pluralidad de titulares.
La indivisión se define como “un estado jurídico donde dos o más personas tienen derechos de cuota sobre una misma cosa”. En este sentido, la institución de la indivisión no discrimina entre comunidad o copropiedad, pues al ser un estado jurídico descriptivo respecto a la posesión conjunta de un mismo bien, es la premisa de hecho que describe a ésta forma de titularidad conjunta de derechos.
Como se ha venido diciendo de manera poco orgánica, la indivisión nace de la voluntad de las partes que expresamente deciden contraer conjuntamente derechos y obligaciones sobre un mismo bien (o como lo dice elegantemente el profesor Somarriva: “dos o más personas adquieren una cosa en común por cualquier título traslaticio de dominio seguido de la tradición”); un hecho, como sería el caso de la muerte del causante, aunque en verdad es un supuesto legal, de modo que más que hablar de un hecho como fuente de comunidad, es un supuesto legal. Tratándose de la sucesión por causa de muerte, la comunidad que se forma no es sino, una vez que se practica las respectivas inscripciones en los Registro de Propiedad del CBR de asiento o competencia territorial en que se emplaza el inmueble, la posesión efectiva del causante, extendida por el Servicio de Registro Civil, o se confiere la posesión efectiva del testamento por parte del juzgado de letras que apertura el testamento. Ello tratándose de bienes inmuebles, pues en lo referente a los muebles (gr., dineros contenidos en cuentas bancarias o los fondos previsionales de AFP, salvo que exista una APV o un Seguro en que se seguirá lo previsto por tales cláusulas contractuales), se forma comunidad desde que las respectivas entidades financieras o bancarias toman conocimiento, para sus registros, de la posesión efectiva extendida por el Serv. de Reg. Civil para hacer efectiva la tradición de los dineros. En la práctica, lo que se hace es la constitución de mandato especial en uno de los herederos para que sea él quien perciba la transferencia, debiendo rendir cuenta a sus congéneres.
Hasta antes de la extensión de la posesión efectiva lo que se forma entre los herederos no es una comunidad propiamente tal, sino, una simple presunción de posesión (posesión legal de la herencia: 688, inc. 1° en relación a los arts. 955 y 956 CC), la cual tiene por finalidad evitar que la herencia se encuentre vacante durante el periodo que va desde la fecha de muerte y la aceptación o rechazo de la herencia. En este sentido, más bien, se trata de una garantía que va en línea con los principios de continuidad de la persona del causante y unidad del patrimonio, más que de constituir derechos y acciones sobre la masa hereditaria, pues aquella se produce sólo una vez que se hayan determinado institucionalmente los herederos, delimitando al elenco de asignatarios. Hasta antes de eso, no existe igualdad ni de derechos ni acciones, pues carecen de la calidad de herederos registrales, únicamente son parientes.
Rechazo y oposición a la posesión exclusiva y arbitraria (carencia de título especial) de aquel comunero que está en uso del bien
Tal como puede interpretar el lector letrado, desde las entrelineas del apartado anterior, que yace a la comunidad e indivisión es el principio de igualdad de posición entre los comuneros. De ahí que se diga que entre todos los comuneros exista misma representación o participación material e ideal (alícuota) sobre los bienes que se mantienen proindiviso.
Es en base a este principio de igualdad de derechos, acciones o cuota de dominio que es de importancia la construcción y aceptación de la calidad de heredero registral – que puede ampliarse, igualmente, a la idea de comunero registral –, toda vez que desde que se practica la inscripción en el CBR, queda fijada para todos los miembros el principio de igualdad, el cual se liquida sólo por los actos o negocios jurídicos que se inscriben o anotan al margen y alteran dicha representación de participación igualitaria.
Decíamos que el estado de indivisión, fuera de los casos en que libre y conscientemente los concurrentes deciden convertirse en comuneros (comunidad convencional) tiene, en principio, una duración transitoria (art. 1317 CC). En este contexto, para que la acción de partición de los bienes en estado de indiviso sea ejercida sin entorpecer su curso normal, se requiere que no exista discusión sobre la calidad y validez de la participación de cada comunero y de la comunidad en sí. Así lo formulaba el profesor don Fernando Alessandri Rodríguez – hermano del gran jurista nacional don Arturo Alessandri Rodríguez, ambos hijos de otro gran personaje de la historia nacional don Arturo Alessandri Palma. Oh wau, los italianos del Derecho y política nacional del siglo XX– al expresar la idea de la existencia de una comunidad indiscutida:
“Solo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia. Los comuneros deben estar de acuerdo en su calidad de tales y en la cuota que a cada uno corresponde en el derecho único e indiviso. La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por tos medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables. La discrepancia no es susceptible de ventilarse dentro de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trate y dividir y repartir los bienes indivisos entre los comuneros para enterarles su respectiva cuota”.
De ahí la importancia en identificar la igualdad sobre la calidad de los comuneros, pues sí existe discusión sobre dicha igualdad (gr., en vez de ser 5 comuneros sólo hay 3 porque dos cedieron sus derechos en favor de uno de los tres comuneros) o sí existe un título especial en favor de uno de ellos (v.gr., la constitución de un usufructo vitalicio), dicha igualdad se quebranta justificando, que uno de los comuneros sea excluido en el uso, administración o percepción de utilidades, o, por el contrario, se justifique el uso preferente de uno de ellos por sobre el resto.
En este contexto, si no existe título que excluya de la comunidad o que justifique el uso preferente de uno de los comuneros, se vuelve al estado de indivisión propiamente tal en que la igualdad sobre las calidades y, por tanto, de derechos, acciones o cuota de dominio, es la base de la convivencia de los comuneros; siendo aceptable que uno o varios de los comuneros se oponga al uso, administración o percepción de las reportes económicos que producen los bienes proindiviso, sin mediar previo acuerdo o ganancia en favor de quienes no están en actual uso de ellos bienes. Es bajo esta formulación, que el tenor del art. 655 CPC, sobre la acción de cese al goce gratuito de los bienes comunes, que cobra sentido orgánico dentro del Sistema de Bienes y Derechos Reales.
Con todo, hemos de tener presente la siguiente formulación realizada el año 1924 por don Carlos Ordoñez en su Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Juridicas por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile “De la Administración Pro-indiviso”:
“las porciones que le corresponde a cada partícipe, son intelectualmente distintas; sin embargo, en el hecho se encuentran confundidas, de donde se deduce que cada condueño puede servirse no sólo de su parte en la cosa común, sino de la totalidad de ésta, puesto que si cada condueño no puede separar lo que es suyo de lo que es de los demás, tiene que ser forzosamente admitido a servirse de la cosa común en su totalidad, sin que el uso que haga de la cosa común pueda perjudicar el uso igual de su parte que les corresponde a los otros copartícipes. De aquí se desprende claramente que ningún comunero puede imponer el modo de usar la cosa sin el consentimiento unánime de los demás… [e]ncontrándose materialmente confundidas las porciones de cada partícipe, que intelectualmente consideradas son distintas, es natural que cada condueño pue da servirse de la cosa común en su totalidad, y no sólo de una parte, sin que pueda separar lo que es suyo de lo que es de los demás, mientras dure el estado de indivisión.”.
Traigo en exposición la reflexión del Sr. Ordoñez por dos motivos: i) analizar el tenor de su reflexión pues tiene tintes de engañoso toda vez que contradice la introducción de su idea con el cierre del mismo; y ii) porque nos sirve, utilizando la idea de cierre, para establecer la diferenciación entre el uso con acuerdo o sin acuerdo.
Es cierto y efectivo que cada condueño tiene en la cosa común (o sujeta indiviso) un derecho intelectualmente distinto al de los demás, y ello no es sólo porque sean personas distintas que, circunstancialmente, concurren conjuntamente en el uso de la cosa, sino porque, precisamente, en razón de los argumentos que fundan determinada decisión de disposición material o jurídica, cada comunero es titular no sólo de su derecho, acción o cuota de dominio sino de los intereses que le motivan a determinado legitimo perspectiva sobre el uso o fin de la cosa común; de contrario, esto es, sí mediase Contrato de Sociedad o un Acuerdo de Comuneros, en que las bases por el uso se establece en atención a la Ley o por haber consentido de consuno en la fijación de las cláusulas que obligan entre sí a los comuneros, existiría un único interés que se orienta en base a los acuerdos suscritos por sus adherentes.
Asimismo, es cierto que por el hecho de la indivisión cada uno de los condueños tiene derecho a servirse de parte o del total de la masa común. Empero, ello es sólo en términos intelectuales, pues materialmente, sí alguno de ellos ejerce su derecho de uso y goce, sea sobre una parte o sobre el todo, necesariamente se sirve de las utilidades del bien, siendo, en términos generales, un “uso forzado de la cosa”. Que entre los otros comuneros haya consentimiento tácito (particularmente por el hecho de no desplegarse algún acto material que de cuenta de la oposición y rechazo al uso) o tolerancia sobre el uso, ello no se sigue que exista implícito un derecho a servirse forzadamente de la cosa, pues por ello existe la acción de cese al goce gratuito del bien común. De ahí que las reglas del cuasicontrato de comunidad vengan en reglar, precisamente, la ausencia de acuerdos sobre el uso, administración y reparto del reporte económico del bien.
Por otro lado, cuando el Ordoñez sostiene que tal uso forzado debe ser sin perjudicar la cuota que le corresponde a los otros coparticipes, estableciendo, para ello la necesidad del acuerdo unánime de los condueños sobre el uso, me parece de cierta contradicción de superposición de la premisas, sonando algo como esto: “bueno muchachos o llegamos a acuerdo o me pongo en disposición forzada de la cosa y se van a la porra chupando limón. Y la queso…”. Que forma tan poco pacifica de entender la concurrencia de los comuneros. Nótese el sentido de incomodidad que supone estar en comunidad en los casos fuera de los convencionales, tal como ya se ha dicho.
Sí se está en lo cierto, en cambio, al poner de manifiesto la necesidad de un acuerdo unánime sobre el uso, administración y distribución del reporte económico de la cosa. Y una de esas formas de llegar a acuerdo es la imposición de un gravamen económico al comunero tenedor, cómo sería el caso de fijar un canon de arriendo, cuyo efecto es única y exclusivamente reportar utilidad patrimonial a aquellos comuneros que no están en actual uso del bien común. Así se respeta el ya referido principio de igualdad de calidades y participación material de derechos, acciones o cuota de dominio.
Cuestión interesante, sin embargo, es precisar la naturaleza jurídica de ésta gravamen económico que permitiría el uso exclusivo y no gratuito de uno de los comuneros, sin que se produzca un desmedro respecto de los otros. Tal labor es distinta a diferenciar de la acción resarcitoria que tendrían los demás coparticipes cuando uno de los comuneros ha usado prolongadamente el bien común, produciendo, necesariamente, un detrimento a los intereses legítimos de los restantes. Ésta acción se debería interponer conjuntamente con la acción de cese al goce gratuito.
Rechazo a un enriquecimiento injusto por el uso exclusivo y arbitrario
Los autores civilistas tradicionales de nuestro país han entendido que el enriquecimiento sin causa es un tipo de causicontrato.
Empleo el calificativo superlativo de “tradicionalista” para hacer referencia a aquellos autores del S. XX que, siguiendo la summa divisio de las fuentes obligaciones ( 1437 y 2384 CC y el art. 578 respecto a las obligaciones personales): Alessandri Rodríguez, Barros Errazuriz y Caffarena.
La dogmática de mediados del siglo XX hasta nuestras fechas, ha ido evolucionando hacía una interpretación autonomista de la institución, llegando a identificar 3 funciones del enriquecimiento injustificado. A saber: (i) fundamento de las acciones restitutorias reguladas por el Derecho positivo Privado; (ii) fuente autónoma de las obligaciones creando una acción restitutoria innominada, in rem verso; (iii) como principio general que permitiría al juez decidir sobre las posiciones litigiosas de las partes atendiendo la idea de “lo justo” para el caso en concreto, rechazando el enriquecimiento injustificado a expensa de otros. Así lo identifica claramente don Pablo Letelier Cibié[1].
Habrá enriquecimiento injustificado en el contexto de la comunidad toda vez que, atendido el principio de igualdad de derechos, acciones o cuota de dominio que media entre las copartícipes, acreditadas sus calidades con respectivas inscripciones registrales, uno de los comuneros se encuentra en actual uso del bien indiviso, sin que los restantes congéneres perciban una utilidad por parte del comunero ocupante que justifique el uso forzoso y arbitrario. De ahí que la acción se le catalogo de “cese al goce gratuito”, toda vez que sí es sólo uno o algunos los que están en actual posesión del bien sin que medie acuerdo conjunto entre todos los comuneros para ello ni se reporten frutos para los que no están en uso del bien, se produce un enriquecimiento injustificado.
En este contexto, el enriquecimiento de uno de los comuneros a costa de los restantes tendrá que evaluarse en función de la utilidad material, jurídica o económica que se deriva de la naturaleza del bien. Así, por ejemplo, sí se trata de un predio agrícola que históricamente se ha utilizado para el cultivo o actividades ganaderas, y es explotado sólo por alguno de sus titulares sin que reporte de las ganancias a los restantes, existe enriquecimiento injustificado por el hecho del incremento patrimonial unilateral y no en favor de la comunidad; misma situación se producirá en circunstancia de un inmueble destinado a uso habitacional en que sólo uno de sus coparticipes ocupa el inmueble sin desembolsar en favor de los restantes un precio a título de canon de arriendo por el uso. Con todo, en este caso – a mi juicio – hay que distinguir sí dicho uso es absoluto y total desmedro de la comunidad, como sería el caso de que la ocupación habitacional del inmueble que sirviéndose de los servicios básicos que le vuelven funcional (gr, alcantarillado, servicio de agua potable, suministro de luz eléctrica, pago de contribuciones, etc.) éstos estén impagos, produciendo para sus titulares deuda; o sí con razón del uso habitacional el comunero ocupante ha realizado mejoras al inmueble en términos estructurales y no simplemente decorativas o de ordinaria conservación (v.gr., edificación o mejoramiento de la estructura sobre la cual se sostiene la casa, ampliaciones de los espacios, etc.), pues al tenor del art. 2309 CC, existiría una obligación de cada comunero a la contribución de los gastos desembolsados para la mejoras, reparaciones, conservación y demás obras a prorrata de sus cuotas. Así, sí sólo uno de los comuneros ha cargado patrimonialmente con estos gastos para mejorar la propiedad que está actualmente ocupando sin previo consentimiento para ello, pareciera ser, en razón de criterio de justicia, que los comuneros no aportantes para los gastos de la mejora del bien común, con independencia de contar a su favor la acción de cese al uso gratuito, exclusivo y arbitrario, no puedan reclamar de enriquecimiento injustificado, toda vez que la propiedad indivisa se ha mejorado en empobrecimiento del ejecutante de las mejoras, pues el empobrecimiento es dos sentidos: (i) el pago de los gastos que se incurren para las obras y reparaciones por un lado, en su propio beneficio y (ii) al ejercerse la acción de cese en su contra y pidiendo el juicio de partición, el inmueble deberá venderse por un precio que se repartirá a prorrata de las cuotas de los comuneros, siendo la cuota que se perciba por el comunero ocupante y según la naturaleza de las obras y reparaciones, las cuales determinaran el quantum de su empobrecimiento, puede que sea relativamente inferior.
La idea de enriquecimiento injustificado viene en reforzar los apelativos de uso exclusivo (sólo uno de los coparticipes está en actual goce de la cosa), uso arbitrario (no ha mediado previo acuerdo entre la totalidad de los comuneros para que uno o algunos de ellos use a su favor el bien).
La arbitrariedad del uso del bien común, opera en tres sentidos, primero, por la ausencia de acuerdo que haya regulado el uso en favor de uno de los coparticipes; segundo, que pese a no tener título especial que habilite el uso, de todos modos, discrecionalmente, existe una disposición por servirse forzosamente de él; tercero, en circunstancias de mantener el uso exclusivo, se ha negado por parte del ocupante el acceso pacifico de los restantes titulares, o se les ha negado la posibilidad que perciban una utilidad pecuniaria sí el bien común “secuestrado” produce frutos o por su naturaleza puede fijarse un canon de arriendo en favor de los restantes comuneros, etc.
De la suma de estos supuestos es que se construyen los presupuestos procesales para la interposición de la acción de cese al uso del exclusivo y gratuito del bien común. A saber:
Que exista un bien sujeto a comunidad;
Que dicho bien sea usado por uno o más comuneros con exclusión a otro o a los demás;
Que dicho uso no se funde en algún título especial;
Que exista una reclamación por parte de uno o más de los comuneros excluidos solicitando el cese o término de la gratuidad del uso.
[1] Letelier C., P. (2028) “Enriquecimiento injustificado y equidad. Los problemas que plantea la aplicación de un principio general” en Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, pp. 649 – 670 [Link: https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v24n2/0718-0012-iusetp-24-02-00649.pdf].