La Ley 21.675 que “Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género”, publicada el 14 de junio de 2024, reformó algunas disposiciones de diversos cuerpos legislativos, entre ellos el Código Civil, en su apartado de indignidades para suceder. Específicamente, se vio alterado el numeral 1 del artículo 968, que señalaba que “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto”
En cambio, tras la modificación legal, el articulo 968 numeral 1 quedó de la siguiente forma: Es indigno de suceder: “El que ha cometido el crimen de homicidio, femicidio, parricidio o infanticidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”
¿Era necesaria esta reforma —refiriéndome exclusivamente al apartado sucesorio, y no al resto de la Ley 21.657— para castigar al femicida? Ciertamente no, porque como declaró el profesor Hernán Corral, en el Boletín 12.338-34 de la Cámara de diputadas y diputados[1], (sobre el proyecto de ley que buscaba agregar al femicidio como causal de indignidad) durante la discusión en general de aquel, el autor “hizo presente que cuando el Código Civil utiliza la expresión homicidio no lo hace en el mismo sentido técnico que el Código Penal, ya que su vigencia es anterior, sino que lo hace en términos amplios, para referirse en general a la conducta de privar de la vida a una persona ya nacida”. Reglón seguido, “Aseguró que la doctrina y jurisprudencia civil están contestes en orden a que el texto actual incluye todo tipo de homicidios, entre ellos, el femicidio”. En este punto discrepo, y es que la doctrina clásica no es del todo tajante o explícita en orden a la idea expuesta. Así, por ejemplo, Manuel Somarriva, Meza Barros, Domínguez padre e hijo, Fabián Elorriaga y Maricruz Gómez de la Torre Vargas, quienes no ahondan en demasía en la causal, limitándose, generalmente, a trascribir el precepto, sin más.
En cambio, ha sido la jurisprudencia quien ha dejado fuera de toda duda el hecho de incluir al femicidio dentro del homicidio, como por ejemplo, una sentencia reciente, de la causa rol C-137-2022, caratulado Acuña/Acuña, del 13 de julio de 2022, del Juzgado de Letras de Angol [2]. En su considerando décimo, la magistratura señala que, “habrá de considerarse que el delito de femicidio fue incorporado a la legislación sustantiva penal, (…) mediante la Ley N°20.480 (D.O.: 18 de diciembre de 2010), que incorporó un inciso segundo al artículo 390 del Código Punitivo -aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos-; y, con posterioridad —precepto vigente al día de hoy—, a través de la Ley N°21.212 (D.O.: 4 de marzo de 2020), que intercaló a continuación del artículo 390, el párrafo “§1 bis. Del femicidio” y los artículos 390 bis a 390 quinquies que lo componen, modificándose, entonces, el Código Penal en materia de tipificación de dicho delito”. Continúa, en lo que interesa, al decir que “dado que el artículo 968 del Código Civil es muy anterior a las Leyes N°20.480 y N°21.212, por lo que malamente podría referirse al delito de femicidio —máxime si no se ha modificado a la fecha dicha regla de la compilación sustantiva civil—, habrá de colegirse que, igualmente, cuando se alude al delito de homicidio (del artículo 391) —el que contempla la figura base: “el que mate a otro”—, se hace referencia a los delitos de femicidio y de parricidio, de manera que concurre también el segundo requisito de la mentada causal de indignidad para suceder a la causante, en relación al demandado de autos”.
De lo anterior, es que la reforma en comento, más allá del valor simbólico que ciertamente tiene, en el plano jurídico tiene poco y casi nulo impacto, porque viene a explicitar lo que en doctrina y jurisprudencia nunca se discutió. En ese sentido, la prioridad debió ser otra, como algunos proyectos de ley moribundos en el Congreso, como sería, a modo ejemplar, el Boletín N°10358-1, del 22 de octubre 2015, que busca incluir la violencia intrafamiliar como causal de indignidad para suceder, o el Boletín N°9769-07, del 09 de diciembre 2014, que propugna por incorporar la condena por maltrato habitual en contra de una persona con discapacidad, o el Boletín N°14316-07, del 16 de junio de 2021, que permite la declaración de indignidad en la sentencia que condena al heredero por el delito de homicidio respecto del causante, sin necesidad de iniciar un juicio en sede Civil. Podría agregarse también lo que ha señalado alguna doctrina, como es el caso de Susana Espada Mallorquín, en su artículo “El impedimento del ejercicio del derecho a una relación directa y regular entre abuelos y nietos como causal de desheredación e indignidad”, del año 2015, en la Revista de derecho de Valdivia [3]. A título personal, considero que debiera incluirse explícitamente al deudor de pensiones alimenticias, atendido las enormes reformas en la materia que se han traducido en sendas sanciones a dichos infractores
En estos casos, como se aprecia, no es tan fácil —y en algunos casos imposible — homologar la propuesta del proyecto de ley con el tenor de alguna de las indignidades, dada la interpretación restrictiva de las mismas, por lo que su reforma legislativa se atisba como, a lo menos, necesaria de discutir, aunque debo matizar esta última idea: no se trata de elaborar un compilado interminable y menos aun —excesivamente— casuístico de las causales de indignidad sucesoria, porque se caería en el mismo defecto que se le critica: no poder incluir supuestos que la letra de la ley no permite, habida consideración de la improcedencia de la analogía
Es por esto que, al menos teóricamente, debiera prescindirse de la taxatividad y en cambio preferirse una cláusula general que sea ponderada caso a caso, según su gravedad, como ocurre, por ejemplo, en la causal genérica de divorcio “culposo”. El artículo 54, inciso 1 de la ley de matrimonio civil, señala que “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. El resto de los numerales, como se sabe, son meros ejemplos de esa cláusula general, que deben responder al estándar de gravedad que aquella impone, por lo que no se explica que esa fórmula legislativa tenga distinto tratamiento en materia de indignidad sucesoria, ya que en definitiva ambas situaciones importan una suerte de “anomalía” o excepción a las “reglas generales”: porque los matrimonios se celebran no para divorciarse, y los asignatarios son capaces y dignos
En definitiva, de todo lo expuesto precedentemente, la invitación es a repensar y revisitar el apartado de indignidades del Código de Bello, el que lejos de ser estático e inmutable, como algunos creen, tiene una riqueza y profundidad teórica y prácticas enorme, que la hacen digna de nuevos enfoques y estudios. Su análisis en particular, sin embargo, excede por mucho lo que esta breve intervención puede ofrecer
[1] Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=12868&prmBOLETIN=12338-34
[2] Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda?Sentencias_Civiles
[3] https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502015000200005#:~:text=El%20impedimento%20del%20ejercicio%20del,causal%20de%20desheredaci%C3%B3n%20e%20indignidad