El 14 de marzo del presente año, la Cuarta Sala de la Corte Suprema adoptó una decisión que marcó un giro inesperado en la interpretación de las reglas sobre interrupción de la prescripción. Por sentencia Rol Nº 175.332-2023, los ministros decidieron apartarse del criterio previamente fijado por el Pleno de la Corte Suprema en el año 2024, donde se estableció que la interrupción de la prescripción solo operaba una vez notificada la demanda.
Contraviniendo este precedente, la Cuarta Sala resolvió que la mera presentación de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción, sin necesidad de esperar a su posterior notificación. Con esto, no sólo desafió la uniformidad jurisprudencial promovida por el Pleno, sino que reabrió un debate fundamental en torno a la seguridad jurídica y los efectos de la acción judicial sobre plazos extintivos.
Resulta entonces imprescindible analizar los fundamentos utilizados por la Cuarta Sala para adoptar esta postura, estas en su mayoría se encuentran en los considerando octavo y noveno, que pueden resumirse de la siguiente forma:
En primer lugar, se evidencia que la exigencia de la notificación como requisito para interrumpir la prescripción confunde dos aspectos: a) El efecto sustantivo de la prescripción, esto es, la sanción a la inactividad del acreedor y la protección de la estabilidad jurídica; b) El efecto procesal de la notificación, es decir, la notificación es necesaria para el avance del juicio, pero no debiese condicionar la interrupción de la prescripción.
En segundo lugar, se señala que una notificación oportuna, no tiene un respaldo claro en la ley y debilita el propósito de la prescripción, al agregar una carga excesiva al acreedor.
Finalmente, se sostiene que la notificación no puede considerarse un requisito esencial para la interrupción, más cuando su realización depende de factores externos al acreedor, como, por ejemplo, la localización del deudor o la disponibilidad del receptor judicial.
En virtud de lo anteriormente señalado, a mi parecer, no es razonable exigir que la notificación de la demanda sea un requisito esencial para interrumpir la prescripción, cuando dicha diligencia escapa por completo del control del acreedor. Aunque desde una perspectiva puramente teórica pueda debatirse el rol de la notificación en el impulso procesal, lo cierto es que su ejecución práctica depende de múltiples factores externos. La distancia entre la teoría y la realidad judicial es aún más notoria en el caso de quienes acceden a la justicia a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial (CAJ), instituciones que representan a personas de situación económica vulnerable y que, por el hecho de contar con el llamado “beneficio de pobreza” recurren a los “receptores de turno”, quienes concentran una enorme carga de trabajo y cuyas diligencias pueden retrasarse por semanas o, incluso, meses.
Así, aun cuando los postulantes de las CAJ intenten agilizar la notificación, lo cierto es que, una vez presentada la demanda, cualquier avance queda sujeto exclusivamente a la disponibilidad del receptor. Esto se traduce en que, la fecha en que se practique la notificación no refleja la voluntad del acreedor de ejercer su derecho, sino la capacidad del sistema judicial de actuar con celeridad. Teniendo en mente lo anterior, condicionar la interrupción de la prescripción a un acto que depende de terceros y no del acreedor, solo perpetua las barreras de acceso a la justicia y castiga, en los hechos, a quienes menos medios tienen para superar las barreras.
La decisión adoptada el 14 de marzo de 2025, no solo representa una legítima interpretación del marco normativo, sino que también se alinea con una visión más realista y equitativa del proceso judicial. Afirmar que la interrupción de la prescripción ocurre con la presentación de la demanda, el tribunal está reconociendo la voluntad del acreedor de ejercer su derecho en dicho acto, sin supeditar la eficacia de su actividad a una diligencia que escapa de su esfera de control.
Esta interpretación permite, asimismo, distinguir entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, evitando imponer cargas procesales excesivas sin un respaldo normativo claro. Más aún, tiene la ventaja de entender el contexto del sistema judicial chileno. La decisión la Cuarta Sala se sostiene dogmáticamente, pero también representa un avance en términos de justicia material.