A reciente fechas, el profesor don Marco Antonio Sepúlveda Larroucau ha publicado un artículo titulado “Inscripciones Extravagantes, A Propósito de un Caso de Reciente Inscripción de un Legado de Especie o Cuerpo Cierto” (que corresponde a su ponencia presentada en las III Jornadas Nacionales de Derecho Inmobiliario año 2025), cuyo desglose argumentativo gira en torno al análisis de un caso práctico en que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago rechaza la inscripción de un legado por no contar, dentro de la documentación presentada para practicar el asiento registral, con la “Escritura de Entrega del Legado”. A este requisito, junto con otras razones que someramente expondré, el profesor Sepúlveda Larroucau tilda de “´inscripciones extravagantes´ a aquellas que carecen de todo fundamento legal, ofreciendo una publicidad registral que distorsiona la realidad jurídica. Incluso [ ] puede facilitar un aprovechamiento indebido de tal publicidad en perjuicio del verus dominus” (sic.)
- El rechazo del asiento registral de inscripción del legado de la requirente se produjo porque, al momento de desplegar el procedimiento de calificación, no se acompañó la así llamada “Escritura de Entrega del Legado”. De tal negativa, devinieron una seguidilla de procedimientos judiciales contenciosos y, además, la invención forzosa y antojadiza de la inscripción especial de herencia del causante/testador ( 688 nro. 2 CC) en que se incluyó el inmueble legado como parte del inventario de la universalidad en favor de los herederos de éste, constituyéndolos en “propietarios” del inmueble legado.
- Para conocer el desenlace de estos eventos, téngase a bien consultar en la plataforma del poder judicial (Oficina Judicial Virtual: consulta unificada) las causas: – causa Rit. C-4689-2020 del 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, sobre demanda ejecutiva para requerir de las herederos y cesionario del causante la extensión de la escritura de entrega; ii.- causa Rit. C- 21.358-2023 del 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre cese al uso gratuito del inmueble legado, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Stgo., Rol 20.673- 2025; y iii.- causa Rit. V- 328- 2024 del 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre reclamación contra el CBR de Stgo. por la negativa de inscribir el legado.
Ahora bien y para esbozar las materias objeto de éstos comentarios, hemos de fijar la interrogante que ordenará la presentación: ¿Cómo se adquiere, dentro de la lógica de dualidad de adquisición de los derechos reales y bienes, en circunstancias que el ordenamiento jurídico le atribuye a la institución del Registro, primordialmente, un rol constitutivo y, en algunos casos, meramente declarativos a efectos de conservar la publicidad y el tracto sucesivo de los derechos reales que sobre determinado inmueble se han concatenado en el tiempo, un bien dejado en legado? Así, en un esfuerzo por abstracción, dos serían los tópicos a tratar:
- Sucesión testamentaria y, más específicamente, en circunstancias que el causante ha legado expresamente una especie a alguien; debiendo precisar, entonces, por el tipo de derecho de derecho real qué se adquiere sobre el bien legado: ¿propiedad o derecho real de herencia? y, a su vez, por la forma de adquisición de respectivo derecho real considerando que, dentro del Sistema Dual de Adquisición de Derechos Reales y Bienes, la institución del Registro cumple una función constitutivo: ¿adquisición por y desde el Registro o por fuera y para éste?;
- Derecho Registral; dejemos en suspenso la precisión de las funciones institucionales de la inscripción: constitutiva o declarativa, bifurcación funcional de la inscripción que condiciona la calificación registral.
Un primer abordaje a la interrogante de trabajo es – como delimitación final de los aspectos generales que motivan éstas líneas – utilizar un caso práctico, de modo que, en parte, las líneas que siguen son una respuesta de oposición – reaccionaria, si así de prefiere – al despliegue de actos y criterios de grosera y manifiesta ignorancia temeraria del ejercicio de la profesión tanto del Abogado tramitador como de la auxiliar de la administración de justicia interina en sede Registral, la Conservadora de Bienes Raíces, me refiero a la causa Rit. V- 5- 2026, “Verdugo/” del Juzgado de Letras en lo Civil de Tocopilla.
No es grosero ser ignorante y torpe – a veces, son hasta una virtud o cualidad encantadora –, empero sí lo es el esforzarse por serlo – casi por deporte – y no temerle a aquello per se y a sus consecuencias. Para el caso de marras, nos encontraos en este último supuesto.
aa.- Fijación de los Hechos
Con fecha 19 de noviembre del año 2024, doña I.R.C extiende, mediante Escritura Pública, Testamento Abierto cuyas disposiciones testamentarias más relevantes señalan:
- Declara no haber contraído matrimonio ni contar con herederos forzosos;
- Que es dueña de derechos y acciones de un único inmueble ubicado en calle Aníbal Pinto #1264, inscrito a fojas 246 vta., número de inscripción 362 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tocopilla.
- Esta inscripción se trata de una inscripción especial de herencia.
- Instituye en calidad de Asignatarios a Título Singular a don M.A.V.Y, don R.V.Y. y don I.O.V.Y. (los “hermanos Verdugo Young”), quienes son sobrinos de su pareja de hecho y anterior propietario del inmueble don P.R.Y;
- El testamento se celebró en presencia del Notario y con la concurrencia de 3 testigos
La testante falleció el 5 de agosto del año 2025
bb.– Evolución de Acciones e Historia Procesal
Con fecha 14 de agosto se presenta ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Tocopilla, la solicitud de otorgamiento de posesión efectiva testamentaria, aperturandose para ello la causa Rit. V- 42- 2025, caratulados “Verdugo/Rojas”, radicada en la competencia de referido tribunal.
- El razonamiento del Abogado patrocinante fue hacer la siguiente concatenación de ideas: – Al existir un testamento no puede accederse a los bienes testados por vía de posesión efectiva intestada de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; ii.- por lo anterior, entonces, habrá de tramitarse la posesión efectiva testamentaria por vía del tribunal, pues quienes “suceden” a la causante son personas que no pertenecen a alguno de los órdenes sucesorios del Título II del Libro III CC.
- Esta reformulación es una interpretación propia del tenor de la presentación de Folio 1 de referido expediente, pues, en sustancia y forma fue bastante precario de argumentos y esfuerzos, pensando que por éstas “cosillas” uno cobra sus honorarios de prestación de servicios profesionales.
- El tribunal dicta sentencia definitiva el 17 de nov. 2025, cuyos considerandos de relevancia se transcriben en esta presentación:
Sexto: “Que, para efectos de la petición de posesión efectiva, se debe tener presente lo que dispone los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1097: “Las asignaciones a título universal, con cualquiera palabra que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan a la persona del testador para sucederles en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas”.
Artículo 1104: “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan”.
Séptimo: “Que, asimismo, el artículo 877 del CPC prescribe: “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”.
El artículo 879 del CPC establece: “La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan”.
A su turno, según lo previene el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión aun cuando uno solo de los herederos la pida…”
Octavo: “Que, además la Ley 19.903 en su artículo 1, dispone que: “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Noveno: “Que, de las normas transcritas anteriormente y de acuerdo con la voluntad de la causante en su testamento, se puede determinar las siguientes circunstancias:
- a) Que, no obstante carecer la causante de herederos forzosos, y, en definitiva, tener libertad para testar, no designa a ninguna persona o institución en calidad de heredero, ya sea universal, de cuota o del remanente.
- b) Que la causante al designar bienes singulares y determinados a ciertas personas necesariamente hace legados y, como señalan las normas antes transcritas, los asignatarios a título singular son legatarios, aunque en el testamento se les identifique como herederos.
- c) Que, como se viene diciendo, para requerir una posesión efectiva en esta sede, debe a lo menos haberse designado algún heredero en el testamento, lo que no se hizo, por lo mismo, no puede siquiera otorgarse la herencia en forma testada e intestada, puesto que no hay heredero testamentario al cual reconocer la calidad de tal”.
Decimo: “Además, resulta menester distinguir, en la especie, que la gestión no contenciosa por su naturaleza no contradiccional, implica que el Tribunal debe constatar la legalidad de las peticiones y acreditar los sustentos facticos manifestados por los peticionarios, en este sentido, en la cláusula quinta del testamento, se señala expresamente que “…sucedan en calidad de Asignatarios a Título Singular…”, de modo que, del tenor literal del testamento sólo fueron instituidos legados, por lo que no cabe más que rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia, por no reunir los presupuestos para su declaración en esta sede.
Y visto lo dispuesto en el artículo 1° y 15° de la Ley N°19.903; artículos 999, 1004, 1006 y 1008 del Código Civil; artículos 887 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y demás normas pertinentes, se resuelve:
I.- Que, se rechaza la posesión efectiva testamentaria quedada al fallecimiento de I.R.C., [ ] requerida a folio 1 de la presentación de fecha 14 de agosto de 2025, toda vez que, del tenor literal del testamento, sólo fueron instituidos legados.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad”.
Así las cosas y “buen entendedor, pocas palabras”, el tribunal aleccionó al Abogado patrocinante por cuanto se refiere, primero, a la naturaleza de la acción incoada (solicitud de posesión efectiva testamentaria), no siendo ésta posible al expresar el testamento que los patrocinados de autos tienen la calidad de legatarios (asignatarios a título singular) y no de herederos; segundo, en cuanto concatenación lógica de la no configuración del supuesto de tramitación de la solicitud, se desprende del razonamiento del juez de letras que los legados se adquieren de una forma distinta al otorgamiento posesión efectiva testamentaria.
Habiendo captado el mensaje, promueve el Abogado patrocinante de “los hermanos Verdugo Young” ante el Conservador los siguientes asientos registrales: i) solicitud de inscripción del testamento y ii) confección, a razón de previa inscripción del testamento, de nueva inscripción especial en que constituye dominio en favor de los legatarios. Referida auxiliar de la administración de justicia especializada en el Registro de la Propiedad, rechazó la solicitud señalando: que los testamentos no se inscriben porque los legados necesariamente se adquieren por resolución judicial. Por decir lo menos: criterio bastante curioso y contra norma legal expresa, así como atentatoria a la cordura de los oficios de sus encargos. O sea, ya a éste de la narración de los hechos, constatamos que ambas partes de éstas diligencias registrales tienen muy mala memoria acerca de las materias jurídicas que son de encargo o, lisa y llanamente, existe una negligencia temeraria en el ejercicio de sus funciones. Yo suelo creer siempre lo peor pues así uno se desilusiona menos de la vida y sus complejos, concluyendo, a mi entender, y como he intentado expresar, hay una manifestación grosera y desbordante de carencias de conceptos y de compromiso con el ejercicio de nuestra profesión letrada. Y aquí es donde viene, la parte anecdótica:
- Solo para la transparencia y honestidad sobre el acceso a la información, soy conocedor en detalle de estos hechos, pues llegaron a mí por expresa manifestación de dudas de estos legatarios sin legado, toda vez que llegaron una mañana a la oficina requiriendo orientación, en sus palabras, sobre ¿qué pasa cuando existiendo un testamento y se les “nombra herederos de una casa”? además de lo que pasaré a detallar, me informan, igualmente, que éste mismo Abogado patrocinante es el redactor del Testamento de doña I.R.C. Un buen chiste alemán: un abogado redacta un testamento y no sabe como ejecutarlo.
A la negativa del Conservador de practicar las inscripciones, el Abogado patrocinante de estos legatarios sin legado promovió con fecha 15 de enero del año en curso, la solicitud de entrega de legado e inscripción, aperturandose los autos objeto de comento: causa Rit. V- 5- 2026, caratulados “Verdugo” del Juzgado de Letras en lo Civil de Tocopilla. A la fecha de presentación de este escrito (mediados del mes de julio 2026) los legatarios siguen sin su legado ¡Estupendo!
- A éste nivel de la exposición uno no puede, sino, preguntarse ¿Qué habrá entendido el Abogado al nomenclaturar su acción dentro de “otros voluntarios” (acción genérica utilizada dentro de la OJV para encasillar aquellas gestiones voluntarias que en su nómina inicial no son formuladas) para forzar algo que, por la fuerza de la realidad, no existe: entrega de la especie, quién debe entregarla sí la testadora falleció sin asignatarios forzosos; habrá de hacerse la entrega desde el más allá, invocando, para su comparecencia, al fantasma de Canterbury que oficia como albacea? Conforme a Derecho – si es que eso significa algo, en cuanto estándar de diligencia de nuestra profesión – debió haberse ejercido sin dudas la acción de reclamación del 18 de la Ley del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y por una razón muy sencilla: se presentó una rogativa para practicar determinados asientos registrales y su respuesta fue negativa, no por mero capricho – bueno, en verdad sí, eso y por ignorancia, pero decirlo no es del todo condescendiente –, sino, por una interpretación equivoca de las instituciones de especialidad: el Registro de Propiedad y la adquisición de derechos reales sobre inmuebles. Si la suma de éstas razones no dan para asumir que estamos en presencia de desbordante ignorancia letrada por quienes, según se supone mediante la acreditación y entrega de respectivos certificados de entidades de estudios superiores y de uno de los cuerpos de la triádica división de los poderes del Estado, son colaboradores de la administración de justicia: ¿Qué clase de búsqueda de justicia y prestación de servicios profesionales pueden ofrecerse a alguien con tal nivel de… ignorancia temeraria? Y, para el remate del chiste, el error es del cantante y del pianista: Abogado y Conservador. Oh mon dieu!! De ser así, entonces, cerremos las Facultades y los Registros, fundiéndoles en las puertas de entrada plaquetas metálicas y de paso coloquemos el lienzo de “clausurado por razones sanitarias”, evitándose éste gremio la vergüenza.
- Queda al pendiente, sin embargo, ver como resolverá el tribunal a ésta solicitud: ¿citará al fantasma de Canterbury para hacer la entrega de la especie? Nunca he esperado nada del criterio de los tribunales civiles y no me impresionaría que se hagan prerrogativas míticas al más allá… ¿oirán la voz del Rey Hamlet?
Legado y Registro de Propiedad
El legado es una institución que integra la sistematización del Derecho Sucesorio, desglosado en el Libro III de nuestro Código Civil, específicamente en el Párrafo 6° (arts. 1104 y ss.) del Título IV del Libro III, sin perjuicio de las referencias generales del Título I de éste Libro de especialidad del CC.
El insigne y más ilustre de los maestros jurídicos de nuestro país, formador de una larga lista de generaciones de profesionales letrados, el profesor don Alejandro Guzmán Brito en el año 2008 publicó un artículo en la Revista Chilena de Derecho de la Universidad de Valdivia, en su Vol. XXI, N°. 2, titulado “El Concepto de Legado en el Derecho Civil Chileno” [1], en que trata precisamente la institución en comento señalando, en una reformulación muy general, que su utilización es ambigua, empero, de todos modos y dada la magna lógica contenida en el Código Civil, se puede esbozar una definición de la misma:
“La gratuita, liberal y lucrativa atribución o extinción por causa de muerte de un derecho real o personal, manifestada a título singular en un testamento por su autor o prescrita de la misma manera por la ley, a favor de una persona llamada legatario” (sic)[2].
- De precitada construcción conceptual se siguen algunas características de la institución que, necesariamente, irrogan efectos en el Registro:
- Que el legado es un acto jurídico de naturaleza testamentaria que, en cuanto expresión de voluntad del testador, es formulada como una especie disposición testamentaria, reconocida expresamente en la ley. De ahí, entonces, la distinción que hace el 951 CC entre: i.- sucesión a título universal = herencia = herederos, ya sea con o sin expresión de cuota de acciones y derecho que se tiene sobre el patrimonio del causante; y ii.- sucesión a título singular = legado = legatario de especie o cosa singular, sea ésta una unidad o una cuota de derecho que recae sobre determinado bien. En este sentido, en lectura conjunta de los arts. 951, 954, 1097, inc. 1°, 1098, 1100, 1104 y 1110 CC.
- El legado, en cuanto acto jurídico autónomo y sustancial que integra la forma testamentaria, es decir, expresa como disposición de un testamento (disposición testamentaria), tiene por objeto transferir al legatario determinado derecho personal y/o real, de forma gratuita, y cuya apropiación es condicionada a la verificación de la causa de muerte del testador.
Bien sabido es que nuestro ordenamiento, tratándose de la adquisición de bienes y derechos reales, es uno basado en la dualidad: Título y Modo. Tratándose de sucesión testamentaria en que, obviamente, existe un Testamento que contiene disposiciones testamentarias, dicho acto jurídico más o menos solemne es el Título, mientras que el modo que adquirir es la verificación de la muerte del causante (arts. 965, inc. 2° y 1239 CC).
- Así las cosas, entonces, el legado se adquiere por el sólo ministerio de la Ley, es decir, por la sucesión por casua de muerte. Siguiendo así la regla general de la posesión legal de la herencia: 688, primer parte y art. 722 CC, en relación con las normas ya mencionadas.
Tanto el Código como la Ley del Registro Conservatorio, se refieren a la inscripción del testamento por vía “indirecta”, es decir, por cuanto a la forma/solemnidad a la que está sujeta su inscripción:
| Art. 691, inc. 1° CC: “La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que soliciten la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados”. |
Art. 79 de la Ley del Registro Conservatorio “La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que solicitasen la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados”. |
- De la redacción pasan desapercibidas dos los elemento: tiempo u momento/oportunidad en que se requerirá el asiento registral y los habilitados para formular la rogativa de referido asiento registral:
“…los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que solicitasen la inscripción…”
- Corresponde a los herederos y/o legatarios promover la rogación del asiento registral. Y dicha inscripción no es para la adquisición del respectivo derecho de propiedad o herencia, más bien, cumple la misma función que la formulación del 688, segunda parte CC, esto es, para conservar el tracto sucesivo de los derechos reales que sobre el inmueble se han practico a lo largo del tiempo, identificación así, no sólo el tipo de derecho, sino, su actual titular registral y del respectivo derecho.
- En lo que respecta a la oportunidad para inscribir el testamento, por razones obvias, sería al tiempo posterior de producirse la muerte del testador. Empero, que exista testamento, en cuanto acto jurídico válido y perdurable hasta la fecha de muerte del causante (pensando en el hecho que no haya sido revocado antes del deceso) no significa que los beneficiarios, en este caso el legatario, que estén en conocimiento expreso de dicho documento, más aún sí éste consta en un Registro de Documentos de una Notaria X de alguna comuna distinta a la de su último domicilio.
- Tengamos presente lo preceptuado entre los 999 y 1008 CC: el testamento es, por definición, un acto jurídico sujeto a solemnidades para su extensión, las cuales, sin embargo, pueden ser modificadas en ciertas circunstancias tipificas en la Ley, de modo que fuera de éstas, la idea de “testamento por instrumento privado” no es aplicable al caso chileno; además, siempre se requerirá de la intervención del Notario u otro funcionario cuya intervención se retrotraiga a una cadena de legitimación de la fe pública de los negocios propios de su encargo y en ausencia del Notario (arts. 1011, 1014, inc. 1°, 1021 y arts. 1027 a 1054 CC).
- En cuanto al estado de conocimiento de la existencia del testamento, hay que distinguir entre las siguientes consideraciones:
- La Ley Nro. 19.903 creó y entregó al encargo y custodia del Servicio de Registro Civil e Identificación el Registro Nacional de Testamentos, el cual es de acceso público y de mera declaración; sin perjuicio de que las escrituras públicas protocolizadas relativas a los testamentos deberán seguir siendo de custodia de los Registros de los Notarios. En este sentido, para que el Registro Nacional de Testamento del Servicio, dispone el 439 del Código Orgánico de Tribunales, que será de cargo de los Notarios, después de haberse extendido y/o protocolizado en sus Registros, remitir el Testamento a referido Registro Nacional. Así, el sistema de publicidad de la existencia de un testamento se retroalimenta por el cruce de información; de modo que, ante el desconocimiento de la existencia de un testamento y de ostentar la calidad de legatario, la única forma de llegar a él es por medio de la consulta a la plataforma del Servicio, de cuya publicidad se arrojará el tipo de testamento (público o cerrado), la fecha y lugar de su otorgamiento y el número de repertorio del instrumento. Con esta información el interesado deberá comparecer directamente a la Notaria o al Archivero Judicial, según sea el caso de custodia legal de los Registros, pedir copia con vigencia, contando a su disposición del instrumento que justifica su derecho de propiedad.
- Situación distinta ocurre en circunstancias que, ya habiendo el testador extendido su voluntad de disposición de determinada especie en favor de su legatario, en vida de éste (del testador) le haya confiere a su beneficiario (el legatario) el goce (posesión y uso) del cuerpo cierto. Y recibe un tratamiento distinto pues, la tenencia anticipada de los bienes, es decir, antes de que se produzca la muerte del testador, supone que al legatario se le configuran los derechos y obligaciones del usufructuario ( 1136, 1172, inc. 2°, 1139, 1140 y 1141 CC); facultades que mutan en las propias del dominio una vez que se produce la muerte del testador (arts. 1142 y 1144 CC). Y, a lo menos, da presunción de conocimiento de la existencia de testamento y legado, debiendo, sin embargo, para cerciorarse practicar “la búsqueda del título” ya señalada al párrafo anterior.
En suma:
- El legado, en cuanto acto jurídico contenido en otro que le da sentido legal, el testamento, vale como asignación por causa de muerte en su modalidad testamentaria, constituyendo, dentro de la lógica de la dualidad de adquisición de los bienes y derechos reales, como justo título para la adquisición condicional del derecho de propiedad.
- En una formulación un tanto equivoca, empero servil para la comprensión del acto jurídico, el legado es una especie acto traslaticio de dominio esencialmente revocable, pues, por un lado, es expresión de voluntad del testador de transferir una especie a su legatario y, por otro, dicha transferencia está condicionada tanto a la no revocación y a la corroboración de la muerte del testador. De ahí, entonces, que el legado, entendido como una especie de disposición testamentaria cuyos efectos se irrogan en favor del legatario tras la muerte del testador, valga como título.
- Que se haya dispuesto un legado de especie no significa por tal que de su mera existencia, la tradición del derecho real de propiedad sea instantánea, pues el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte, quedando sus efectos “condicionados”, primero a la no revocación del legado y, segundo, de que el testador fallezca primero que el legatario, pues de contrario sensu, verificado que sea la muerte del testador ha fallecido antes que éste su legatario, el legado se extingue desde el momento de su deceso.
- Estando en conocimiento el legatario de la existencia de un legado a su favor y habiendo operado el modo de sucesión por causa de muerte, en los términos del 955 CC, éste se vuelve dueño de la especie o cuerpo cierto, quedándole habilitada la acción reivindicatoria para obtener de los herederos su legado. En éste sentido, la inscripción del testamento, en cuanto una especie de asiento registral, sólo cumple una función meramente declarativa, pues no estamos ante la premisa general del art. 686 CC, pues la adquisición del legatario de su derecho de propiedad se produce extra-registralmente, ergo, la inscripción no cumple su función constitutiva del respectivo derecho; más, en cambio, sí importa para la conservación del tracto sucesivo de los derechos que sobre el inmueble han recaído. De ahí que la inscripción del testamento cumpla la misma función que la del art. 688 CC, esto es, que en caso de querer disponer del bien es necesario que se constate una inscripción conservativa en favor del legatario. Así pueden producirse dos escenarios de solicitudes por asientos registrales: i.- exhibir el testamento para que en base de éste se practique una inscripción declarativa de propiedad en favor del legatario, protocolizando la copia autorizada del testamento y dejando constancia de referida incorporación al Registro de Documentos y Planos del Registro de Propiedad al margen de la inscripción de dominio en favor del testador (inscripción anterior) como en la nueva inscripción declarativa de propiedad en favor del legatario; o ii.- solicitar que se practique la inscripción propiamente tal testamento, sirviendo dicha transcripción como título suficiente, en razón del tracto sucesivo, para habilitar al legatario en su intención de transferencia o modificación de los derechos y del inmueble en cuanto cuerpo cierto determinado por sus cabidas, extensiones, medidas y deslindes.
- A mi entender, habrían de practicarse 3 inscripciones: (a) inscripción del testamento en los términos de los 691 CC (y su espejo literal del art. 79 de LRCBR); (b) confección de una nueva inscripción de carácter declarativa de propiedad en favor del legatario; y (c) protocolización del testamento en el Registro complementario al de Propiedad y practicar la subinscripción marginal en las tres inscripciones (inscripción anterior en favor del testador, inscripción declarativa de propiedad del legatario, inscripción o extracto del testamento), conservando con rigurosidad y detalle el tracto sucesivo.
[1] Link de acceso digital: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502008000200003&script=sci_arttext
[2] Ibid. p. 56