El 2 de septiembre de 2025, en causa rol N° 33.392-2024, la Primera Sala de la Excelentísima Corte Suprema condenó a dos notarios interinos a indemnizar a la notaría titular a la que precedieron en el cargo, por concepto de daño moral. Esta sentencia, me parece, es pionera en explorar la responsabilidad civil extracontractual que le cabe al interino por la negligente gestión de los asuntos del titular mientras este no se encuentra en funciones.
Pero más vale prevenir que curar: de una lectura superficial de lo anterior, el lector podría intuir que el caso versa sobre la clásica responsabilidad por el hecho del dependiente, o sobre la facultad de repetición del artículo 2325 del Código Civil. Esto no es correcto. La sentencia en comento trata sobre la obligación del interino de indemnizar al titular del cargo, por su negligente trabajo y por el desorden que le entregó una vez cesó el interinato. Hasta ahora, la doctrina nacional se ha centrado mayoritariamente en la responsabilidad que le cabe al notario titular frente a terceros usuarios de notarías por el hecho del notario interino[1], dejando en una zona de penumbra no solo la responsabilidad del notario interino frente al notario titular, sino que la responsabilidad que le cabe a todo interino cuando ocasiona daños al titular de oficio.
Los hechos son los siguientes. La notaria titular de la 21ª Notaría de Santiago demandó por responsabilidad civil extracontractual a los notarios interinos que la reemplazaron. Fundó su pretensión en la mala gestión que realizaron sus interinos, la que incluyó duplicidad de repertorios, reserva de números sin anotaciones, falta de escrituras, mal estampe de protocolos y un desorden administrativo generalizado que enfrentó al reasumir sus funciones. Así, argumentó que dicha gestión generó un perjuicio espiritual tal que los obligaba a indemnizarla por concepto de daño moral. La Corte le dio la razón: fueron “acciones que afectaron directamente la imagen y la gestión de doña MAA como Ministra de Fe, al recibir un oficio en condiciones irregulares que le generaron una carga adicional y conflictos”[2], las que terminaron por dañar su esfera privada. Sobre el particular, planteo lo siguiente:
En primer lugar, la Corte no fija la responsabilidad civil en base al criterio de atribución de responsabilidad civil extracontractual denominado “culpa infraccional”, que, sabemos, “consiste en imputar la contravención de una norma jurídica específica del ordenamiento que establece un deber de cuidado, de cuya verificación positiva se derivaría como consecuencia una presunción general de culpabilidad en favor de la víctima del daño”[3]. La lectura del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales -que enumera los deberes notariales- podría sugerir dicho camino. Con todo, la Corte toma un camino distinto, este es, el de fundamentar la responsabilidad en base a un estándar general de diligencia notarial. De la lectura de la sentencia, no es posible apreciar una cita del catálogo de deberes notariales del artículo 401, sino que la cita de la definición general que aporta el artículo 399, señalando que la calidad de ministro de fe implica “desempeñar el cargo de forma rigurosa”[4]. Este “deber de rigurosidad” configura lo que el profesor Pizarro denomina la lex artis notarial, “patrón de conducta que le es exigible, aunque no esté prevista la función en forma expresa en la ley”[5]. La Corte concluye que, aun cuando no se haya infringido una regla taxativa específica del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales (tal y como ocurrió en el caso), se infringe la lex artis cuando el notario se aparta del estándar de rigurosidad exigido por el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, lo que da lugar a la posterior responsabilidad civil extracontractual y a la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido, la Corte afirma que dicha lex artis no admite excepciones basadas en la duración del interinato, por lo que la brevedad del reemplazo no diluye la responsabilidad. Si bien la sentencia de primera instancia había desestimado la indemnización por daño moral respecto de uno de los reemplazantes debido a la cortedad de su interinato (estuvo un mes ejerciendo su labor interina), la Corte corrige este razonamiento, argumentando que “la acumulación de irregularidades, aun las generadas en un corto lapso, contribuyó al ambiente de estrés y preocupación que la demandante debió enfrentar”[6]. Esta exigencia de continuidad en el deber de rigurosidad se fundamenta en la naturaleza misma de la función pública que ha sido delegada. Debemos recordar que el referido artículo 399 define al notario como un ministro de fe pública, y, como tal, “su actuar debe encontrarse revestido siempre por una diligencia o prudencia acorde al cargo que desempeña”[7], de manera tal que la transitoriedad del nombramiento no suspende el cumplimiento de la lex artis notarial; por el contrario, la fe pública demanda su cumplimiento a cabalidad. Así, la Corte sostiene que, incluso en un período breve de reemplazo, la negligencia del notario interino es idónea para “coadyuvar a la configuración del daño moral”[8], claro, con una reducción sustantiva del quantum indemnizatorio.
Luego, la Corte desestima la tesis que esbozó uno de los demandados en primera instancia, la que pretendía restringir la relevancia de las conductas realizadas a la sede administrativa, a efectos de instruir un sumario administrativo[9]. Ello suponía que dichas conductas, cuyos efectos morales se demandaban, no servían para dar lugar a la responsabilidad civil. Sin embargo, la Corte plantea que las conductas negligentes de los notarios no solo eran infracciones administrativas, sino que constituían auténticos ilícitos civiles, que impactan directamente en el fuero interno de la titular y que originan una indemnización moral. Lo anterior reafirma la importancia del mencionado artículo 399, en cuanto su utilidad no se restringe al área administrativa, sino que trasciende a la responsabilidad civil extracontractual, como un deber de diligencia notarial.
En materia probatoria, la demandante acompañó medios de prueba idóneos para acreditar los presupuestos de la indemnización moral, fundando su procedencia mediante dos certificados, a saber, uno de carácter psicológico, que acreditó un trastorno depresivo, y otro médico, que dio cuenta de la existencia de un trastorno ansioso. A ello se suma la declaración de 3 testigos contestes en los hechos, “quienes observaron en la demandante conductas directamente vinculadas a la intensidad y persistencia de su aflicción, y que ha importado una alteración directa de su esfera íntima y de su salud mental, constituyendo el daño moral cuyo resarcimiento se persigue”[10]. La prueba documental y testimonial sirvieron para acreditar que la negligente gestión de los demandados causó una alteración real de la esfera íntima de la demandante, haciendo procedente la indemnización. Sobre el particular, quisiera decir que, si bien es cierto que hay entre nosotros una doctrina que asegura que el daño moral se puede establecer “por medio de un razonamiento probatorio inferencial, mediante la utilización de máximas de la experiencia”[11], qué duda cabe que el demandante obtiene mayor certeza jurídica al rendir prueba directa acerca del perjuicio espiritual.
Finalmente, y tal como mencioné al inicio de esta columna, la sentencia sirve para delimitar la responsabilidad del interino frente a su titular por los daños causados a terceros, con la responsabilidad del interino frente a su titular por los daños ocasionados a éste. El fallo se encuentra en el límite de la delgada línea entre ambas responsabilidades, y para diferenciar a ambas, debemos observar quién fue la víctima del daño: si fue un tercero usuario de la notaría, estamos ante el primer supuesto; si fue el propio titular, estamos ante el segundo.
En síntesis, considero que la sentencia pasa a la historia como una de las primeras que se refiere a la posibilidad de que el interino indemnice a su propio titular en razón de su negligente gestión y del caos que heredó. Logra sentar las bases de una responsabilidad en cuya virtud la negligencia del interino es idónea para ocasionar un daño moral directo, personal y resarcible al titular del cargo, si afecta su tranquilidad, prestigio y salud mental. Por último, contribuye a orientar nuestras relaciones sociales, especialmente laborales. Las funciones interinas no son una cuestión trivial, sino que llevan consigo el deber de neminem laedere que se exige a todas las personas en el ejercicio de su vida social.
Bibliografía
Bassi Díaz, Francisco. (2017). Culpa infraccional. Elementos para una perspectiva crítica sobre sus efectos jurídicos en el derecho civil chileno. Revista De Estudios De La Justicia, 27, pp. 37–59.
Corte Suprema de Chile. (2025). AAM con SGC y otro. (Rol N° 33.392-2025).
González Castillo, Joel. (2019). La responsabilidad civil de notarios y conservadores de bienes raíces: régimen de responsabilidad y culpa de que responden. Revista de derecho (Coquimbo), 26, 7. Epub 28 de octubre de 2019.
Hunter Ampuero, Iván. (2013). De nuevo sobre la prueba del daño moral (Corte de Apelaciones de Valdivia). Revista de derecho (Valdivia), 26(2), 265-269.
Jorquera, Javiera. (2017). La responsabilidad civil de los notarios. El Mercurio Legal.
Pizarro Wilson, Carlos. (2011). La responsabilidad civil de notarios en Chile. Revista de derecho (Coquimbo), 18(2), 137-149.
Tercer Juzgado Civil de Santiago. (2016). AAM con SGC y otro. (Rol 31.568-2016).
[1] Véase González Castillo, 2019, p. 16.
[2] Corte Suprema, 2025, rol N° 33.392-2024, considerando segundo.
[3] Bassi Díaz, 2017, p. 37.
[4] Ídem, considerando sexto.
[5] Pizarro, 2011, p. 141.
[6] Ídem, considerando quinto.
[7] Jorquera, 2017, párr. 4.
[8] Ídem, considerando quinto.
[9] Tercer Juzgado Civil de Santiago, 2019, rol n° 31.568-2016, considerando noveno.
[10] Ídem, considerando cuarto.
[11] Hunter, 2013, p. 268.