Sobre la Directiva (UE) 2024/1799 por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes y se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y las Directivas (UE) 2019/771 y (UE) 2020/1828.
En el marco de las iniciativas que promueven una economía circular, el año pasado se publicó una Propuesta de Directiva Europea (2023/0083 COD) que buscaba establecer normas para fomentar a los consumidores a reparar sus bienes en lugar de reemplazarlos. Y ahora, poco más de un año después, tras numerosas enmiendas, se ha publicado la versión definitiva de la Directiva (UE 2024/1799).
En esta oportunidad quisiera compartir algunas ideas iniciales sobre este tema, convencido de que tarde o temprano las discusiones sobre sustentabilidad vendrán a integrar la legislación chilena en materia de contratos, comenzando por el Derecho del Consumo para luego extenderse al régimen general.
Siendo ese el caso, el análisis comparado es indispensable, como ha demostrado ser tantas veces. Aunque, cabe aclarar que esta Directiva tiene efectos solo a nivel europeo, por lo que es solo una fuente material invita a una reflexión por nuestra parte.
Conviene comenzar delimitando el concepto de “reparación”, que tiene cierta ambigüedad. Pues bien, para entender el supuesto de hecho de la Directiva bastará utilizar el sentido más común del concepto, esto es, arreglar un bien físico que se ha roto para que vuelva a funcionar. Por lo tanto, no nos referimos a reparación como sinónimo de indemnizar.
Dicho eso, lo siguiente es advertir que buena parte de la Directiva se centra en la reparación como servicio. Es decir, aquella prestación, ejecutada por quienes se dedican profesionalmente a ello. Sería el caso, por ejemplo, de una tienda de electrónica que arregla consolas de videojuegos, o incluso el propio vendedor o fabricante de un producto cuando también tiene un taller de reparación.
Lo importante aquí, es distinguir la “reparación como servicio”, de la reparación gratuita que un consumidor puede solicitar conforme a la garantía del producto, como ocurriría en Chile gracias a la garantía legal.
Antes de divagar sobre algunas ideas de la regulación de los servicios del texto de la Directiva, no puedo seguir sin destacar la poca atención que el texto definitivo presta a la reparación derivada de la garantía, en comparación con el borrador original. En efecto, en el artículo 12 de la versión de marzo de 2023 de la Propuesta, se indicaba que en caso de que los costos de sustitución fueran igual o superiores a los de reparación, el vendedor deberá reparar.
Aquí, la pregunta interesante es si aquello, formulado en esos términos, era una obligación de reparar para consumidor y el proveedor en caso de un desperfecto. Y bien, aunque en oportunidades se plantearan dudas sobre si la naturaleza de la expresión (shall repair), me parece que hay suficientes argumentos para sostener que si se quería imponer una obligación de reparar.
Si eso es así, se trataría de una limitación de las opciones del consumidor en caso de disconformidad material, ya que no estaría en la libertad de elegir entre la sustitución y la reparación. Pero, lo más interesante sobre esto, es que esta restricción a los remedios del incumplimiento se justificaría en miras a proteger un interés de la comunidad (la protección del medioambiente), el cual no necesariamente se condice con el interés de las partes del contrato incumplido.
Aun cuando esta limitación de los remedios pudiera haber dado lugar a un interesante debate con relación a si la elección del remedio puede verse determinada por algo externo al interés del acreedor, esta disposición de la Propuesta fue, irónicamente, sustituida por una que busca, en su lugar, hacer más atractiva la elección de reparar para el consumidor durante la vigencia de la garantía.
Para ello, junto con incluir deberes de información, se establece que, de efectuarse la reparación como medida correctora, se extiende el periodo de responsabilidad por doce meses. Es decir, se busca motivar al consumidor a elegir esta opción otorgándole un plazo adicional de garantía.
El cambio de enfoque para motivar al consumidor a querer reparar me parece bueno. Pero, no debe olvidarse que no basta con hacer la reparación más atractiva, sino que además hacerse cargo de las cuestiones que hacen que la sustitución sea la opción preferida. En efecto, la extensión de la garantía no logra desvirtuar la principal ventaja de pedir la sustitución, consistente en obtener un bien nuevo cuyo valor no se ha depreciado por su uso.
Si se quiere que la reparación sea la opción predilecta habrá que ofrecer algo al consumidor que sea equivalente a ese percibido valor que “pierde” por no pedir un bien nuevo cuando la anterior falla.
Explicado lo anterior, lo siguiente son los cambios que introduce la Directiva en relación con los prestadores de servicios. Aquí lo que se ha pretendido es hacer más seductora la opción de contratar un servicio de reparación, por sobre comprar un bien nuevo, lo cual se intenta de dos maneras: 1) Mejorando la disponibilidad de proveedores; y, 2) facilitando el acceso y claridad a información sobre los costes y duración de la reparación.
Para lo primero, se obliga al fabricante (o en caso de estar fuera de la Unión Europea, a su representante autorizado, importador o distribuidor) a prestar el servicio de reparación respecto ciertos bienes, salvo que ello sea imposible (por cuestiones de hecho o de derecho). Además, se prohíbe a los fabricantes impedir que reparadores independientes utilicen piezas originales o de segunda mano, o incluso impresas en 3D (no obstante que deban cumplirse ciertos requisitos).
Con todo, debe tenerse en cuenta que la obligación del fabricante no es gratuita y se aplica solo respecto a los bienes que se encuentren en alguna de las categorías del anexo II de la Directiva, que contienen bienes que cuentan con requisitos de reparabilidad (art. 1 N. 3): lavadoras, secadoras de tambor, lavavajillas, aparatos de refrigeración, pantallas, equipos de soldadura, aspiradoras, servidores y productos de almacenamiento de datos, teléfonos móviles, inalámbricos y tabletas pizarra, y bienes que incorporen baterías para medios de transporte ligeros.
Para lo segundo, facilitar el acceso y claridad de la información, se establece un formulario estandarizado que puede ser solicitado por el consumidor, en que se debe especificar distintos aspectos de la reparación: el plazo y precio (o forma de calcularse), la naturaleza del defecto, disponibilidad de servicios auxiliares, etc. Además, se dispone la creación de una plataforma en línea que permitirá a los consumidores buscar reparadores y solicitar el mencionado formulario, entre otras cosas.
El formulario, además de ser una herramienta de comparación de precio, tiene un beneficio adicional para el consumidor, ya que el reparador debe respetar las condiciones establecidas en el documento, al menos, durante los próximos 30 días naturales desde la fecha en que se proporcionó al consumidor. En este punto la Directiva ha establecido un cambio muy importante en comparación a la versión original de la Propuesta, y es que si el consumidor acepta las condiciones establecidas en el formulario el reparador quedará obligado a efectuar el servicio.
A pesar de lo anterior, hay que tener en cuenta que, aun cuando en el articulado de la Directiva se indique que este formulario se proporcionará de forma gratuita, el reparador puede solicitar al consumidor que abone los costos del diagnóstico. Aunque en los considerandos de la Directiva (12) se manifiesta que dicho coste debiera deducirse del coste de reparación.
En fin, no ha sido mi intención entrar en detalle en todos los aspectos relevantes del tema, sino solo destacar algunas cuestiones introductorias.
Los cambios a los que me he referido permiten sostener que el enfoque que ha seguido la Directiva hace que su título corresponda con la técnica utilizada: se fomenta la reparación, mas no se obliga al consumidor a reparar.
Otros temas, como el adecuado funcionamiento de la plataforma, y cuestiones sobre armonización de derecho interno, requerirán de mayor análisis a futuro. Por lo pronto, la publicación de la Directiva es un progreso en miras a fomentar una economía circular, y que además permite evidenciar la conexión necesaria e inevitable que existe entre el derecho de contratos y la protección al medioambiente.