La velocidad del desarrollo tecnológico parece avanzar con una lógica propia, mientras que nuestras normas y procedimientos están aún ancladas a un mundo que ya comienza a desdibujarse. Un ejemplo evidente son los videos generados por inteligencia artificial (“IA”): antes bastaba una mirada para notar lo falso; hoy, distinguirlos de una grabación real se ha vuelto una tarea extraordinariamente difícil. Esto solamente nos indica una cosa: ¿el derecho alcanzará a regular los avances tecnológicos? ¿O la regulación llegará recién cuando aparezcan los primeros problemas y sus costos ya sean evidentes?
La emulación cerebral completa (Whole Brain Emulation, WBE), según Bostrom, es tomar un cerebro en particular, escanear su estructura en detalle y construir un modelo de software que sea tan fiel al original que, al ejecutarse en el hardware apropiado, se comportará esencialmente de la misma manera que el cerebro original. Está destinada a imitar la dinámica causal interna de un cerebro particular. En tal sentido, Bostrom indica que la emulación es exitosa si el sistema emulado produce el mismo comportamiento externo y los mismos resultados que el original. Finalmente, una emulación mental (Mind emulation) es un emulador cerebral lo suficientemente detallado y preciso como para producir los efectos fenomenológicos de una mente, es decir, el plano subjetivo de la misma, y, por tanto, sus decisiones.
Cuando esto sea posible, el derecho tendrá que enfrentar una pregunta aún más profunda que la simple regulación: ¿quién o qué cuenta como persona? La respuesta, a la luz de la lectura del Código, parece clara. El artículo 55 del Código Civil de Chile: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros”.
Si asumimos que la personalidad jurídica se basa en una estricta comprensión biológica del término “especie humana”, entonces una emulación mental, por más compleja, consciente o autónoma que sea, no puede ser considerada persona. Materialmente, no pertenece al homo sapiens, aunque reproduzca con absoluta claridad el consentimiento, memorias y vida mental de quien alguna vez sí lo fue. Incluso si esta emulación fuera capaz de manifestar consentimiento, mediante un hardware (por ejemplo, un robot), el derecho civil seguiría encontrando un límite formal.
Basta pertenecer biológicamente a la “especie humana” para tener personalidad; por cierto, tiene sentido histórico, pues cuando Bello redactaba el Código difícilmente podría haber imaginado la existencia de un robot dotado de una emulación mental completa de un ser humano que yace en una cama, reproduciendo exactamente los procesos cognitivos, la memoria, e incluso consintiendo en un acto jurídico.
Si se mantiene la lectura literal-biológica del artículo 55, entonces es inevitable que, una futura mente emulada, por más que consienta, piense, recuerde o sienta, deberá ser tratada como una cosa. La mente, entonces, lo que nos distingue del resto de seres, sería denigrado a la calidad de cosa. Cualquier persona podrá disponer de sus recuerdos, de sus sentimientos.
Incluso, es plausible indicar que, una lectura estrictamente biológica generará un colapso dogmático en el derecho civil. Si la base de la validez y eficacia de todos los actos jurídicos es la voluntad, ¿cómo podrá el derecho justificar que un ente capaz de consentir sea tratado como objeto?
Por otro lado, no resultaría adecuado intentar incluir a una entidad artificial consciente, dentro de la categoría de las personas jurídicas. Hugo Hanisch, nos menciona que Bello, siguiendo a Savigny, concibió a las personas jurídicas como creaciones artificiales destinadas exclusivamente a fines jurídicos. A contrario sensu, la persona natural, existe tanto para fines jurídicos como también extrajurídicos, gozan de la completa personalidad civil, y no se restringen a la producción de efectos en el tráfico jurídico.
Una emulación mental replica la subjetividad, conciencia y racionalidad de la persona natural, facultades que el sistema civil reconoce como fundamento de la capacidad. En consecuencia, la entidad artificial que reproduce las funciones cognitivo-volitivas de la mente humana replicada, no se integra al modelo de la persona jurídica, porque no es un ente instrumental subordinado al derecho, no es una ficción, al contrario, es un sujeto completo.
Sea cual sea la respuesta que tome la doctrina y la jurisprudencia, alterará radicalmente los fundamentos del derecho civil. Si la mente emulada se considera cosa, carecería de derechos propios. Sería tratada como un software avanzado, una cosa abierta a ser comprada, vendida, o eliminada a voluntad de su propio dueño. Si la consideramos persona, requiere una redefinición completa del concepto de persona, no sólo en el Código Civil, sino en todo el ordenamiento jurídico, otorgándole derechos a la vida digital, libertad de expresión, propiedad y dignidad, abriendo un campo completamente nuevo de derechos digitales.
En cualquier caso, el derecho civil no se podrá refugiar en las categorías del siglo XIX. Cuando la mente deja de estar anclada al cuerpo, la persona dejará de ser un hecho natural, y se convertirá en una decisión jurídica.