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Caso Papel Tissue y la aplicación de la ley 19.496 entre fabricantes, proveedores y consumidor final

Igor Selaive Gutiérrez, Estudiante, Universidad Diego Portales

Publicado el 24 Enero, 2025

Uno de los fallos más llamativos de 2024 fue la decisión de la Corte Suprema en el caso “Conadecus con CMPC tissue y otro”, en donde se rechazó el recurso de casación interpuesto por CONADECUS y SERNAC en contra de CMPC y SCA Chile S.A., y se descartó la posibilidad de responsabilizar a los fabricantes por prácticas colusorias al interpretar de forma “estricta” el concepto de “proveedor” en los términos de la ley 19.496.

En síntesis, el caso data del 27 de octubre de 2015, cuando la Fiscalía Nacional Económica dedujo un requerimiento en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 3° inciso 1º y 2º, letra a) del D.L. N° 211, debido a los acuerdos entre estas empresas para ajustar cuotas y fijar precios dentro del mercado de ventas de papeles suaves o tissue, desde el año 2000 hasta, por lo que se comprende hoy en día, diciembre del año 2011.

En opinión de CONADECUS, esta situación habría vulnerado los derechos de los consumidores al infringir los artículos 3° letra b y 28 letra d) de la Ley N° 19.496. Por su parte, SCA Chile S.A. sostuvo que no basta la vulneración a los derechos de los consumidores; la ley exige que quien los vulnera sea un “proveedor” en los términos del artículo 1 N° 2, esto es: “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. De ahí que, al no considerarse ellos como proveedores –por no existir relación contractual– la acción carece de legitimación pasiva.

Para SCA, entonces, la categoría de proveedor requiere, como requisito esencial, un acto jurídico oneroso y un cobro o tarifa por estas actividades, y ellos no fabrican ni comercializan estos papeles con consumidores, sino que comercializan con canales supermercadistas y mayoristas. Su relación con los consumidores, según esta empresa, es en calidad de “fabricante”, por lo mismo, no puede prosperar una configuración de interés colectivo.

Conociendo del caso, la Corte Suprema analizó las dos posturas respecto del alcance de la noción de proveedor al abrigo de la ley 19.496. En este sentido, entiende que para resolver el recurso de casación es de principal importancia definir el término de proveedor y su alcance. Así, precisa que “únicamente tiene la calidad de proveedor aquella persona natural o jurídica (pública o privada) que se relaciona directamente con el consumidor”, lo cual exige un vínculo contractual que se sitúa en el último eslabón de la cadena producción (considerando 12°).

Más adelante, la Corte entiende que para que los consumidores puedan demandar a los fabricantes es un requisito esencial que exista una disposición legal expresa que comprenda al fabricante como legitimado pasivo y al consumidor como un legitimado activo en cada una de estas disposiciones legales (artículos 21, 22, 46 y 47 de la LPDC), y, ante tal ausencia, la Corte rechaza el recurso de casación (considerando 13°).

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Este caso nos sitúa en la forma que la Corte Suprema comprende las voces “proveedor” y “consumidor” bajo la ley 19.496; en otros términos, lo relevante del fallo es la cuestión de su ámbito de aplicación. Lo que deja entrever la Corte es que, como requisito esencial para su aplicación, la ley exige la existencia de un acto jurídico oneroso entre las partes, de ahí que el consumidor pueda dirigirse únicamente contra el proveedor y no contra el fabricante.

Sin embargo, la lectura del fallo desprende que esto no es en todos los supuestos, pues existen algunas normas que alteran esta regla, por ejemplo, los casos de peligrosidad de los productos generados por los fabricantes (véanse, también, los artículos 19, 20 y 21 sobre garantía legal). El punto es que en este caso tales preceptos especiales no resultan aplicables, ya que la conducta que se reprocha en este caso es que SCA S.A. realizó actos colusorios con la empresa CMPC, y no reconoce legitimación pasiva al fabricante, al justamente no haber un vínculo contractual con el consumidor para dirigirse en su contra.

De esta manera, lo que genera dudas y posible debate es justamente el ámbito de aplicación de la ley 19.496, particularmente, en casos donde los fabricantes realicen otro tipo de daños a los consumidores. La sentencia de la Corte muestra algo así como una “no aplicación” de esta ley para los fabricantes –en aquellos casos en que no aplique una norma especial–, cuando este tipo de actos de colusión afectan directamente al bolsillo de los consumidores finales.

En mi opinión, esta interpretación estricta y nociva del concepto de proveedor refleja una visión limitada que no se logra ceñir al impacto real de las acciones colusorias de fabricantes sobre los consumidores. Esto al comprimir exclusivamente al vínculo contractual, la propia Corte ignora el efecto que estas prácticas tienen en los precios finales que los consumidores al final deben pagar. Esto da cuenta a un grave problema de desconexión en la realidad de las dinámicas económicas y la ley que debería resguardarlas.

El fallo de la Corte implica un desconocimiento profundo al espíritu de la ley, que es proteger a como dé lugar a los consumidores y responsabilizar a los causantes de tales daños. Al limitar la responsabilidad a un vínculo contractual directo, deja a un costado a los fabricantes que son parte esencial en la configuración de los precios finales, por lo que, en conclusión, es fundamental replantear la manera de interpretar dichas disposiciones, realizando una revisión exhaustiva y crítica de los argumentos presentados por la Corte que permitiría reconducir al fin de la ley 19.496, ser un instrumento eficaz de justicia para los consumidores.