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Capacidad, discapacidad intelectual e interdicción. Preguntas desde la psico-intervención al plano jurídico. la “justicia” para las personas con discapacidad intelectual

Kevin Seals Alfaro, Egresado, Universidad Adolfo Ibáñez

Publicado el 18 Junio, 2024

El pasado jueves 9 de mayo en dependencias de Republica 112, se llevó a cabo el conversatorio “sobre capacidad jurídica y estigma en discapacidad intelectual”. Sus expositores, las psicólogas investigadoras Sras. Paulina Arango, Marcela Tenorio y el psicólogo coordinador del proyecto don Santiago Quintana, todos investigadores del centro MICARE (Instituto Mileno para los Cuidados); se contó, además, con la presencia de los coordinadores del encuentro, los profesores doña Claudia Bahamondes Oyarzun y don Carlos Pizarro W., ambos académicos UDP; y, por cierto, algunos ayudantes miembros de la Academia de Derecho Civil, entre ellos quien comenta. Con todo sin embargo, téngase presente tal actividad se da en contexto de la alianza existente entre la Fundación Fernando Fueyo, dependiente de la Facultad de Derecho UDP, y MICARE, de ahí la naturaleza de éste evento sea genuinamente académico y universitario, toda vez que, con ocasión de activades de intervención material en un determinado grupo social se presenten los resultados a sus pares académicos a efectos de formar los espacios de conversación interdisciplinar entre aquellas profesiones que cumplen un rol de colaboradores y pacificadores en la convivencia social. La Universidad, entonces, se vuelve un verdadero interventor en la vida cotidiana de las personas, más allá de lo formativo, para impactar desde el conocimiento a las necesidades reales de la comunidad.

Así las cosas, para quienes tenemos una formación un tanto alejada del estudio psicosocial y científico de las conductas humanas, la sesión comienza introduciendo una batería conceptual necesaria para entender los resultados de las investigaciones de intervención que MICARE hace respecto a personas con discapacidad intelectual, entendiendo por tal una condición del neurodesarrollo que se visualiza en dificultades en habilidades intelectuales (retención, memoria, el desarrollo de procesos complejos de compresión de fenómenos sociales, intelectuales y códigos culturales), adaptativas (desarrollo de actividades de forma independiente o sin una ayuda de gran intervención) y neuromotoras (caminar, hablar, entre otras) por desarrollarse tardíamente. Y he aquí la clave de ésta condición, el cerebro se desarrolla de manera diferente, sea por reposar en cuestiones genéticas (síndrome de Down, de X-fragil, de Williams, o no genéticas (meningitis, lesión cerebral adquirida o síndrome de alcoholismo fetal). Con todo, se recalcó que, pese a requerir de ciertos apoyos en su cuidado, son personas que con la debida intervención logran, en el mediano y largo plazo, ser ciudadanos plenamente funcionales en lo que conductas sociopolíticas y económicas respecta.

Tras ello, se emplaza a los operadores de la comunidad jurídica a efectos de determinar cómo, entonces, entendemos y modulados, desde las instituciones jurídicas, la situación de la discapacidad intelectual. Se afirma que, en lo que respecta a jueces de primera instancia, auxiliares de la administración de justicia (Notarios y Conservadores) y los abogados en el ejercicio de la profesión (en particular los que están colegiados) presentan sesgos profesionales y culturales en el trato personal y abordaje de las causas de declaración de interdicción y de nulidad de los actos de estas personas. En este sentido, la pregunta es ¿Cómo, sí este es el escenario preliminar, se puede asegurar el acceso a la justicia a las personas con discapacidad intelectual que pueden o no estar sometidos al régimen de interdicción? Y he aquí lo interesante del conversatorio, de existir una adecuada comprensión de la situación no sería necesaria la institución de la Interdicción; llegándose a decir, literalmente, << derogar la interdicción >>

Pues bien, para quienes han intervenido activamente en la vida privada de quienes padecen de esta condición con sesiones de adaptación y inserción social, aproximarse a la institución de la interdicción es de toda lógica que ésta se muestra como una traba para el efectivo desarrollo de actividades y políticas publicas de acompañamiento, toda ves que, precisamente, resultaría mucho más fácil y “cómodo” para los familiares cuidadores someter a quienes padecen de discapacidad intelectual diagnosticada al procedimiento de interdicción. Pero, para un joven conservador de las instituciones del Derecho Civil Patrimonial y de Familia, una afirmación como esa es… radical y en extremo aventurada. Por cierto, lo dice alguien que sí cree en la poco aceptada opinión entre los civilistas de que es necesario y más apropiado la unificación y reforma al Libro IV del Código Civil en cuanto a las obligaciones y remedios contractuales que se prevén en el Derecho del Consumo y Comercial.

I

Sí nos apartáramos por un momento de las lecturas conjuntas de lo sustantivo y procedimental de aquellos cuerpos legales que complementan la regulación del Código Civil en materia de capacidad jurídica de las personas (cuerpos sobre la especialidad: Leyes Nros. 18.600, 19.284 y 20.422), para preguntarnos ¿de qué trata la capacidad jurídica de las personas naturales más allá de su dimensión patrimonial?

Al decir verdad, la pregunta por el diseño institucional sobre la Capacidad (“sin apellidos”: capacidad civil, capacidad procesal, capacidad penal) atiende a las modulaciones sociopolíticas y culturales por establecer, mediante distintas figuras jurídicas, quién se encuentra habilitada, por el ordenamiento jurídico, para intervenir en la vida cívica – entiéndase “civismo” en su sentido amplio, esto es, la persona como agente político pleno que puede intervenir de manera personal o por vía de representante designado por su voluntad en la vida pública, económica, sexo-afectivo, etc. –. A nivel temático, el tratamiento del mismo radica, principalmente, en lo concerniente a la Filosofía del Derecho con ocasión de la conceptualización concatenada de persona – > sujeto de derecho -> intervención activa en la vida cívica, siendo el espacio, dentro de la formación jurídica, para debatir temas que van más allá del análisis de los institutos normativos, vale decir, abordan los fundamentos políticos y morales sobre los cuales se sustenta determinado ordenamiento y cómo éste, pese a ciertas contradicciones entre normas y principios – los que terminan por modular la extensión del alcance conceptual de presupuestos legales – sigue siendo un sistema coherente.

Así las cosas, la habilitación legal a las personas que el ordenamiento les confiere la calidad de sujetos plenos de derecho, y por tanto, aptos para celebrar actos y contratos de carácter patrimonial (civiles, comercial-consumo, laboral) hacerles responsable por alguna comisión tipificada como ilícito penal y/o civil o administrativo, poder postular a cargos públicos, etc.; al menos en nuestro sistema jurídico, es uno de carácter positivo o laxo, toda vez que parte de la premisa que “toda persona el legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces” (art. 1446 CC), es decir, la capacidad se estudia en su faz negativa: aquellas que la Ley ha declarado incapaces. Se distingue en este sentido dos tipos de incapacidades: (i) incapacidad absoluta: los dementes, los impúberes, los sordos y/o sordos mudos que no pueden darse a entender claramente – agréguese – por ningún medio lingüístico; (ii) incapacidad relativa: los menores adultos y los disipadores que se hallan bajo interdicción (art. 1447 CC). Ahora bien, algunas de estas situaciones de discapacidad pueden mutar por desaparecer la situación de discapacidad, tal es el caso de los impúberes y los menores adultos, cuyo estado impediente radica en razones de su edad y, asociado a ello, “madurez intelectual” para administrar por sí mismos.

Al listado anterior, hay que sumarle las incapacidades especiales que establece la Ley para celebrar determinados actos y contratos, v.gr., en la Ley de Matrimonio Civil (arts. 5 a 7 de la Ley Nro. 19.947).

Nótese, en este contexto, que existe una clara diferencia entre ser incapaz y discapacitado. El primero se refiere a la inhabilitación que la Ley impone a determinadas personas por encontrarse bajo calificadas circunstancias de interés para el ordenamiento; mientras que la segunda, dice relación con la dificultad total o parcial de realizar no autónomamente determinados actos e intervenir en actividades propias de la vida en comunidad (ello atendido el concepto de vida independiente del art. 3° letra a) de la Ley Nro. 20.422 .
La discapacidad puede ser física, psíquica o intelectual (art. 9 de la Ley Nro. 20.422), todas ellas, de conformidad a la ley de especialidad, deben ser calificadas y certificadas por oír la Comisión Medica Preventiva e Invalidez (COMPIN). La determinación del tipo de discapacidad y su grado o magnitud (el diagnostico) no es una decisión judicial, sino que una labor de los facultativos y del avance en el estudio de la medicina especializada. Los resultados de evaluación y diagnostico (los antecedentes de calificación) se remitirán al Registro Nacional de Discapacidad a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien se encuentra facultado para extender una credencial de discapacidad en que se da cuenta de los antecedentes anteriores, y dicho credencial servirá como medio suficiente para que, en caso de solicitarse la interdicción y nombramiento de curador, el juez conozca y resuelva sobre la anulación de la vida civil de una persona.

II

La regulación de la Tutela y Curadurías se encuentra entre los Títulos XIX y ss. del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de su remisión, según sea la naturaleza de la acción, al Código de Procedimiento Civil (CPC); más las Leyes nros. 18.600, 19.284 y 20.244.

La forma en que en sede judicial se tramita la solicitud de interdicción y solicitud conjunta de nombramiento de curador y tutela será dependiendo de sí existe o no credencial de discapacidad. De existir dicho documento, se tramitará conforme al procedimiento reglado en el art. 4° de la Ley Nro. 18.600, la cual se remite a la Ley Nro. 19.284, estando esta, a su vez, en gran parte derogada tras las modificaciones de la Ley Nro. 20.422. En este sentido, se tramitará de manera breve y concentrada, citándose al solicitante de interdicción y su apoderado a una especie de entrevista para que de cuenta del estado del potencial interdicto; dependiendo del estado de la persona, se requerirá la presencia de la persona sujeta a futura interdicción para que el juez perciba personalmente el estado psíquico o intelectual. Tras dicha audiencia y dependiendo de los documentos acompañados a la carpeta electrónica, preferentemente al momento de presentar la solicitud, citará a la audiencia de parientes previstas en el art. 839 CPC, la cual siempre es susceptible de reposición con apelación en subsidio, toda vez que se trata de una resolución que motiva actuaciones que no se contemplan en el procedimiento de especialidad. El argumento por el cual, mayoritariamente se desechan tal recurso es que se trataría de una medida para mejor resolver. De igual modo, puede el juez oficiar a determinados departamentos públicos de salud para que se de cuenta o nombrar un perito, entre otras medidas.

De no mediar la credencial de discapacidad, se tramita como un juicio contencioso declarativo, sujeto a las reglas del Juicio Sumario del Libro II del CPC; aquí interviene la figura del curador ad litem.

En la practica es usual que quienes solicitan la interdicción sean los propios familiares de quienes cumplen un rol de cuidadores, sea que estén inscritos o no en el Registro Nacional de Cuidadores; y se solicita que se les nombre sus curadores pese, la mayoría de las veces, que no existan bienes asociados a las personas potenciales de interdicción. En este sentido, la institución de la interdicción se desvirtúa y vuelve un instrumento psicológico y de aparente garantía en el proceso de cuidados. Siendo realistas, se hace de esta manera para los efectos de ser acreedores de los beneficios que el Estado da por encontrarse en esta situación.

Así las cosas, la interdicción no es una institución que deba ser abolida, muy por el contrario, es garantía de la correcta protección del patrimonio individual o “familiar” tanto de los cuidadores como de las personas sujetas a interdicción y guarda. Ahora, lo que sí es cuestionable es el uso de la figura por parte de los solicitantes, quienes olvidan que la sede judicial, más tratándose de materias contenciosas, será de ultimo recurso cuando las medidas privadas de las partes o solicitantes están agotadas. En particular, cuando los procesos de rehabilitación o inserción social no tienen resultados en la persona grados moderados de independencia social y desarrollo de sus quehaceres particulares. Por otro lado, quizás lo interesante es pensar el cual diseño de las Guardas en general, cuyo principal enfoque es la protección de los bienes más que de la persona, pues, en sede de Derecho Privado, importa la certeza jurídica que estas personas puedan hacer al momento de disponer de sus bienes con respecto de terceros. Para todos los efectos: que dichos actos y contratos estén libres del vicio de nulidad.

No es menos interesante a nivel investigativo, intervenir la base de datos de los tribunales de instancias (Los Juzgados de Letras) para los efectos de llevar el rango etario de las personas a las que se quieren someter a interdicción, el tipo de discapacidad por el cual serían susceptible declarar interdictos, tener acceso a las sentencias de estos procedimientos (voluntarios o contenciosos – como se dijo – dependiendo sí existe o no credencial de discapacidad. Pero ello supondría firmar un convenio o una alianza entre los respectivos centros de investigación en esta materia y el Poder Judicial para los efectos de la correcta garantía y del acceso a la justicia. Así como también, quizás, pensar en la posibilidad de que en la Academia Judicial se incorporen profesionales especializados en estas materias que intervengan en este tipo de audiencias, toda vez que no se le puede pedir al juez que sea un perito multi disciplinario. Toda vez que estamos ante un país que envejece y las enfermedades cognitivo-degenerativos aumentan (Chile es un país que envejece y con ello aumentan las demencias y el Alzheimer), así como el aumento de las personas que padecen de algún síndrome que afecta el desarrollo neurológico.