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Resarcir daños derivados del uso gratuito, exclusivo y arbitrario del bien común (parte I)

Kevin Seals Alfaro, Egresado, Universidad Adolfo Ibáñez

Publicado el 3 Diciembre, 2025

La poco precisa nomenclatura de la acción de cese al goce gratuito de la cosa común del art. 655 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el último tiempo en las salas de los tribunales se ha puesto de “moda” para alzar a uno de los comuneros que habita el inmueble que es objeto de indivisión. Más aún en circunstancias de comuneros hereditarios en que sólo algunos de ellos tienen tal calidad acreditada vía inscripciones en respectivo Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de asiento en que se emplaza el inmueble.

PRIMERA PARTE

  • 1.-)

Aproximación General

Decimos que la expresión << cese al goce gratuito >> es poco precisa toda vez que no contiene a primera vista el hecho posesorio vicioso en contexto de dos o más codueños por el cual se ha diseñado: el uso exclusivo de uno de los comuneros en desmedro material de los otros.  Así, entonces, la correcta presentación de esta acción es bajo el nombre: cese al goce gratuito y exclusivo de la cosa común.

  • Pedro I. Albornoz Sateler lo suele denominar << término del uso gratuito de un bien común por parte de un coasignatario >> descartando que la acción se refiere a limitar el goce, toda vez que éste al ser un atributo del dominio se identifica con la percepción de los frutos civiles y/o naturales de la cosa. En este sentido, una lectura tolerante sobre el uso amplia del término << goce >> lo da el profesor Daniel Peñailillo, al expresar “no es del goce tomado como aprovechamiento de frutos, sino se refiere al uso (o sea la facultad de servirse de la cosa). Así, la regla queda en armonía con la del art. 2081 nro. 2, aplicable a la comunidad por el art. 2305 CC” [(2019) “Los Bienes, la propiedad y otros derechos reales”, p. 514].

Pese a estos reparos en la calificación del elemento posesorio que se pretende contrarestar por medio de ésta acción, existiría consenso en cuanto a las características que integrarían su definición, toda vez que ni la ley, ni la jurisprudencia ni mucho menos la doctrina clásica ha elaborado una definición[1], siendo los primeros en aventurarse los abogados Arévalo Ayala & LLulle Navarrete:

el cese del goce gratuito de la cosa común aquella acción o incidente, que el art. 655 del Código de Procedimiento Civil concede a uno o más comuneros que se encuentran excluidos en el uso de la cosa común, para que deje de ser gratis o exclusivo el uso del o de los comuneros que sí usan dicha cosa, siempre y cuando el uso de estos últimos no se funde en un título especial que los exima de pagar por tal uso” [(2024) “El Cese de Goce Gratuito de la Cosa Común. Doctrina, Jurisprudencia y Práctica Forense”, p. 19].

  • En este contexto, cabe recordar que la acción se contiene en el art. 655 del CPC, disposición que geográficamente pertenece al Título IX ( 645 a 666) De los Juicios sobre Partición de Bienes del Libro III CPC. Que las materias sobre partición de bienes, en Derecho Privado Patrimonial presupone el animus divisio, ergo, reconoce un estado anterior de vinculación jurídica conjunta de dos o más personas respecto de una universalidad.
  • Desde la perspectiva organizacional de las categorías abstractas que permiten entender la propiedad, según el número de titulares y la naturaleza del derecho real que le vincula con determinado bien, se distingue entre propiedad individual (existe un único titular del dominio) o colectiva (son dos o más los titulares sobre un mismo bien, ya sea singular o universal). Cuando existe un elenco de titulares de determinado derecho real sobre un mismo bien, paradigmáticamente, el de propiedad, se dice que tales se encuentran en estado de indivisión respecto de la cosa, teniendo todos a su disposición, por partes iguales, todas y cada una de las facultades propias del derecho de propiedad. En otras palabras, hablamos de comunidad o Ordinariamente, reparar en las precisiones semánticas del lenguaje jurídico sobre uso de la voz << Copropiedad >> o << Comunidad >> no es habitual entre nosotros, siendo el uso de uno u otro indistinto para describir el mismo fenómeno: varias personas que tienen sobre la totalidad de una cosa y sobre cada una de sus partes, derechos y facultades de idéntica naturaleza y proporción. Empero, sí no somos nosotros mismos – los miembros del gremio – quienes guarden celo al empleo terminológico de las instituciones de las cuales somos custodios en razón de nuestra profesión, en inoficiosos y despilfarro económico devienen los cartones y estampillas certificadas por la Excelentísima Corte Suprema y de Escuela de Derecho, respectivamente. Toda vez que hay considerables diferencias: (I) se está en Copropiedad siempre que tal exigida identidad en la naturaleza del derecho sea el de domino o propiedad; (II) de contrario, si existen varios derechos reales que se funden en un mismo bien, v.gr., dos usufructuarios, uno temporal y otro vitalicio o varios coasignatarios o concurre a la vez un nudo propietario, el fideicomisario que se encuentra en actual uso del inmueble por el lapso en que pende la condición de muerte del propietario, pues de cumplido, pasará al beneficiario, y que a la vez, dicho inmueble, pertenece a la comunidad de bienes quedada tras la declaración de divorcio de juicio precedente, la situación es Comunidad.

Así las cosas, entonces, la acción de cese al uso gratuito y exclusivo del bien común tiene por objeto facultar a cualquiera de los comuneros, en sede jurisdiccional ordinaria (por la vía de interposición de demanda) o como incidente durante la tramitación de un procedimiento de partición ante respectivo juez de la estirpe, buscar el equilibrio posesorio, desarticulado por el uso de uno de los comuneros, en desmedro material y, eventualmente, pecuniario, de los otros integrantes de la comunidad aún en estado de indivisión, sin mediar consentimiento, acuerdo o concordia del estado posesorio actual.

Una consideración especial que puedo aportar desde el Derecho Registral, es poner énfasis sobre las calidades bajo las cuales concurren los comuneros en el uso de los bienes que integran la comunidad, especialmente, en los casos de Sucesiones Intestadas sucesivas entre comuneros.

  • Ya en otras oportunidades, en ésta misma casa de investigación adoptiva (apropósito de mi apoyo a la teoría de la posesión ficción en su mejor versión: posesión cabal e integra propuesta por la Corte Suprema) y en la Revista Fojas (sobre el estudio de las inscripciones registrales como actos jurídicos complejos desde la perspectiva de Ralws sobre dos conceptos de reglas [2]), me he tomado la libertad de referirme a materias una de las áreas que conforman la Riqueza, el Derechos Reales, proponiendo – en realidad, esbozando desde las bases – que el estudio de las instituciones que componen ésta área del Derecho Civil Patrimonial, a efectos de integrar todos las figuras no codificadas – como es el Derecho Urbanístico, Derecho Registral y Derecho Regulatorio en cuanto permisología para la realización de los negocios inmobiliarios se tratan – que instituyen un vínculo jurídico entre Sujeto y Bien, conveniente resulta emplear la nomenclatura << Sistema de Bienes y Derechos Reales >>. Idea que reitero por las siguientes consideraciones:
  • Sí una persona se encuentra en comunidad es, precisamente, ha satisfecho el Sistema Dual de Adquisición de los Derechos Reales, Título y Modo. Así, sí dos o más personas concurrieron libres, espontánea y conmutativamente a la celebración negocio jurídico que sirve de Título Traslaticio de domino, son comuneros de igual derecho y con observancia a Derecho sí dicho Escritura Publica fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de asiento jurisdiccional en que se emplaza en bien raíz. Ello, como acto de concurrencia consentida para adquirir el derecho de propiedad en pluralidad de titulares. En cambio, sí se trata de aquellos casos en que por el ministerio de la Ley dos o más personas se ligan entre sí, con acciones y derechos proporcionales en igualdad, ante la necesidad de ejercer las facultades de comuneros deben, necesariamente, realizar las diligencias administrativas y/o judiciales correspondientes, primero, para ser tenido como tales (comuneros) y, segundo, puedan ejercer las facultades jurídicas y materiales concordante con la naturaleza de su derecho real. Paradigmáticamente, el estado de indivisión que se forma, sobre el patrimonio quedado tras el fallecimiento del causante, entre los herederos o coasignatarios en el caso de sucesión intestada. Igualmente, es el caso de la comunidad de bienes que se forma tras la dictación de sentencia de divorcio que pone término al matrimonio entre los contrayentes bajo el régimen de sociedad conyugal, pero que no se ha liquidado, pasando éstos ex cónyuges de ser socios sui generis a socios ordinarios bajo la modalidad cuasicontractual de comunidad.
  • Formulemos la siguiente reconstrucción normativa de lo hasta ahora dicho, con detención especial de los coherederos.
  • El 577 CC establece una definición de qué se entiende por derechos reales y cuáles han de ser tenidos por tales. Tradicionalmente se ha dicho que el estudio de ésta clase de derechos vinculares entre Sujeto y Cosa/Bien, se organiza desde el derecho de propiedad. De ahí, en cierto modo el diseño del Libro II del Código Civil, cuyo primer derecho real que se detalla es el de domino (Título II: arts. 582 a 588) y los demás derechos reales, salvo el real de herencia, la prenda e hipoteca, y la prescripción adquisitiva, cuyos respectivos tratamientos se desglosa en los Libros III y IV, se detallen en el Título VIII sobre De las Limitaciones del Dominio y Primeramente la Propiedad Fiduciaria. Dejando entre medio, arts. 606 a 731, los títulos relativos a los Modos de Adquirir el Dominio y la situación especial de la Posesión.

Descrita la razón de ser de la geografía del Libro II CC, se sigue que incluso la primera coordenada de estructuración la señala el art. 588 que describe cuales son los modos de adquirir el dominio. Así, entonces, se distingue, por un lado, el respectivo derecho real en cuanto a sus elementos y la modalidad que el Legislador le ha constituido para la adquisición de los mismos, por otro.  Se suele distinguir, para los efectos del estudio del Sistema Dual de Adquisición de los Derechos Reales, Título y Modo, entre modos de adquirir originarios y derivativos.

  • Siguiendo una definición tradicional, don Luis Claro Solar afirma que los modos originarios “son aquellos mediante los cuales se adquieren las cosas que no pertenecen actualmente a nadie o que no han sido aún apropiadas”. La idea de ser “originario” se funda en la prescindencia de un derecho anterior de cualquier otra persona, reforzando de ésta manera la concepción clásica de la ordenación de los Derechos Reales: el dominio como el derecho por excelencia, pues, sí bien no presupone un derecho anterior de otra persona, sí presume que quien está en actual posición vincular con determinada cosa la adquiere por él hecho de referida actual vinculación, sea que se dicho bien o cosa sea un res nullius o derelcitae. De ahí que sean la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva y aquella autorización mandatada por la Ley.
  • Los modos derivativos, en cambio, sí reconocen un acto jurídico de transferencia propiamente tal (una fundada en la voluntad de las partes) de un dueño anterior a su sucesor. Así, siguiendo a Claro Solar que en esta materia repite lo formulado por Colin y Capitant, se dice Claro Solar,son aquellos mediante los cuales se adquieren las cosas ya apropiadas y suponen que una persona deja de ser propietaria, al mismo tiempo que otra persona pasa a serlo; éstos implican enajenación o transmisión”. Integran ésta clase de modalidad la Sucesión por Causa de Muerte y la Tradición.

Nótese que en ambos en ninguno de estos casos se hace referencia a la posesión, en cuanto hecho jurídico, toda vez que en cuanto situación material, se presupone en los modos originarios y se entiende constituido y/o autorizado en el caso de los derivativos.

  • Es en este contexto que debe formularse la distinción entre Título y Modo, para su correcta conceptualización. Así, llamamos << Título >> es al hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio u otro derecho real; y << Modo de Adquirir >> al hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho real. La voz << Título >>, por cierto, se menciona en el Libro II dentro del Título de la Posesión (Título VII: 700 a 731) – sin perjuicio de las menciones genéricas contenidas en el Título VI del Libro II CC, sobre la Tradición – cuyo art. 703 CC reza:

El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

   Son constitutivo de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

   Son traslaticio de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

    Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

   Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

   Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos prexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un nuevo título”.

En el art. 704 CC el Legislador formula a modo de catalogo los vicios que puede adolecer el Título, empero de cuyo tenor más que taxatividad se desprenden premisas generales que pueden extendidas a distintas circunstancias por analogía.

Esta ubicación, de los Modos de Adquirir, por uno, y sobre el Título, por otro – según se ha venido diciendo – no es baladí, responde a un diseño organizado y coherente que el ilustre de don Andrés Bello tuvo al momento de compilar todos los antecedentes que sirven de base para el Código y su posterior redacción.

El modo de adquirir por excelencia es la Tradición, vale decir, aquel modo que se condice o que se trata con ocasión de los Títulos Traslaticios de Dominio, Constitutivos y de Mera Tenencia. En suma, aquel modo que hace posible el cumplimiento de las obligaciones cuyo despliegue prestacional real (obligaciones positivas cuyo contenido prestacional supone los actos de dar y entregar). Ya el tenor del 670 CC (en relación al art. 675) da a entender que dos son sus “coordenadas” básicas: la naturaleza de cosa que se adquiere (cosa corporal o incorporal) y la forma especifica que modula la tradición en razón de la precisión de la naturaleza de la cosa.

Para el caso que nos interesa, la tradición de los derechos reales, según el 670, inc. 2° CC, habrá de observarse las reglas del párrafo 3° del Título en comento. El art. 686 constituye la premisa por la cual se perfecciona el Título dentro de ésta lógica dual de adquisición de derechos sobre cosas:

   “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.

   De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en los bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.

   Aceta de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería”.

Precitada disposición ha de leerse en relación a los títulos que deben y pueden inscribirse en los Registros del Conservador de Bienes Raíces (52 y 53. del Reglamento que norma los oficios conservativos).

En materia sucesoria el derecho que el o los herederos tienen sobre la universalidad que es en sí la herencia (con independencia de las universalidades y pluralidades de singularidades que la componen), empleando el uso de la voz herencia en su dimensión objetiva (masa hereditaria), se conoce como derecho real de herencia (art.577) y dice relación con la “facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él” (Somarriva), cuyo modo (especial) de adquisición, en circunstancias ordinarias [3], es la sucesión por causa de muerte. La construcción de ésta clase de derecho que, tal como se dijo en los puntos anteriores sobre el paradigma ordenador del estudio de los derechos reales desde el domino, se asimila a éste.

El derecho real de herencia es una universalidad jurídica, pues lo que adquieren el o los herederos no son los bienes singulares que integran la herencia sino el patrimonio (en especial para el caso de coasignatarios, quienes tienen una representación alícuota). Así se desprende de los 951, 954 y 1097 CC, disposiciones que permiten construir el Pp. de Continuidad de la Persona del Causante de la cual se deriva, en una segunda acepción de su significado, el Pp. de Unidad en el Patrimonio, vale decir, a efectos de explicar el derecho real de herencia en cuanto universalidad, tiene tal naturaleza toda vez que recae sobre el patrimonio del causante, siendo sus herederos sucesores o continuadores, en términos ideales, de la persona del causante. De ahí que, al practicarse las inscripciones del art. 688 nros. 1 y 2 CC, inscribirse en tanto en los Libros de Índice del Registro de Propiedad y el Registro de Propiedad propiamente tal, la costumbre registral la individualice como la herencia del causante, v.gr., “Herencia de Samuel Araya López”.

De lo anterior, se sigue al momento de disponer el heredero o coasignatario de su participación en la herencia se enajene de título universal, esto es, cediendo todos sus derechos y acciones en la herencia de “Juan Díaz”, desprendiéndose total y completamente de su posición en la masa hereditaria.

Hasta lo aquí dicho, entonces, y siguiendo la regla general del art. 686 CC, es heredero no sólo aquel que tiene vocación en la herencia sino, para los efectos de precisar el elenco real de herederos, el que precisamente ha inscrito (modo de adquirir) el título por el cual se le confiere la calidad de heredero.

  • El título por el cual se adquiere la calidad de heredero puede ser la Ley o el Testamento. Para el primer caso, nos encontramos ante el supuesto de Sucesión Intestada, en el segundo, Sucesión Testamentaria.
  • Cuando el causante ha dispuesto en vida el futuro de sus bienes, en lo que respecta a la adjudicación de cada bien de su patrimonio a ciertas personas, según las dos modalidades de asignación testamentaria (legatario o heredero), nos encontramos ante una Sucesión Testamentaria. En cambio, sí el causante nada ha dicho (art. 980 CC), el Legislador ha regulado, limitando, a las personas susceptibles de delación (art. 983 CC) y la forma de adjudicación (supeditada al orden sucesorio según corresponda: arts. 988 y ss.).
  • En ambas clases de sucesión, se requiere del título, en cuanto instrumento legal, que acredite la calidad de heredero. Aquel se llama Posesión Efectiva y su regulación se contempla en la Ley Nro. 19.903 y Título VIII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Cualesquiera sea la tramitación (resolución administrativa extendida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, para el caso de la sucesión intestada, o por resolución judicial del juzgado de letras del último domicilio del causante, tratándose de la sucesión intestada), la posesión efectiva es un instrumento corporificado en un documento que requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de asiento en que se emplaza el inmueble que integra el patrimonio del causante [4], pues sólo así, primero, sea acredita la calidad de Heredero Registral, por uno, facultándole para ejercer los atributos propios y asimilables al domino, en especial, la disposición material y jurídica, por otro. Este argumento se refuerza según el tenor del 25 de la Ley Nro. 16. 271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
  • Así como hay dominio de cada titular sobre su derecho real de herencia – caso de coasignatarios en que son dueños de una cuota de participación dentro del patrimonio o confusión de ambos cuando sólo hay un heredero –, siguiendo la doctrina del dominio sobre las cosas incorporales ( 583), hay también posesión del derecho real de herencia (art. 715), distinguiéndose 3 clases de posesión: (i) posesión legal de la herencia, (ii) posesión material de la herencia y (iii) posesión efectiva de la herencia.
  • La posesión legal de la herencia es la que se confiere por el sólo ministerio de la ley a los herederos y aunque estos ignoren que les ha sido deferida 722 y 688 CC. A mi modo de entender, se creó ésta figura, que no es sino una presunción legal, a efectos de evitar los efectos de la herencia yacente del art. 1240 CC. Según don Manuel Somarriva se puede definir como “aquella que no ha sido aceptada en el plazo de quince días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo”. En este sentido, al constituirse la posesión legal de la herencia extrañamente habría herencia yacente, siendo como única hipótesis posible la herencia vacante.
  • La posesión material de la herencia, en cambio, sí la primera clase de posesión es una presunción legal respecto de, la posesión material, en cambio, se refiere al supuesto en que el verdadero heredero o el aparente y el falso se encuentra en la tenencia actual de los bienes (todos o en parte) que integran el patrimonio en los términos del art. 700 CC: se posee corpus y con animus de heredero. Es esta clase de posesión por la cual se podría adquirir los bienes por prescripción adquisitiva (arts. 2512 excepción 1ª, 1269, y 704 Nº 4 CC).
  • Posesión efectiva de la herencia, se puede definir como “aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero” (Ibáñez y Espada). Se trata, en el fondo, de acto de autoridad que le reconoce al heredero en delación (predeterminada y limitada en elenco de concurrencia, según el orden sucesorio intestado o testamentaria) que viene en consagrar el derecho real de herencia en la o las personas que efectivamente son herederos, habilitándolos para que puedan disponer de los bienes de la masa hereditaria (siguiendo la línea del 688 nro. 2 CC).

Es en base a esta exposición sumaria, que podemos distinguir, dentro del contexto de la acción de cese al goce gratuito y exclusivo del bien común, entre heredero en estado de vocación y el heredero registral. El primero, sí bien tiene, por la vía de la reconstrucción del parentesco, aptitud para participar de la herencia de su causante nada asegura que su posición sea de mejor calidad respecto de los otros, pues todos se hayan en estado de concurrencia por el hecho del parentesco. En cambio, la calidad de heredero registral viene en precisar quién, a razón de las asignaciones hereditarias, sean testados o abintestato, son los que concurrirán en la herencia del causante con preferencia de los otros que concurrieron al elenco original, pero que no tiene derecho de opción. Además, sí su posición se ha consagrado en sede registral es porque ha pasado las tramitaciones judiciales o administrativas necesarias para el normal uso, goce y disposición de los bienes hereditarios.

  • De ahí que, con ocasión del juicio de partición la acción en comento se interponga como incidente en contra de aquel heredero que pueda no tener la misma calidad y que se halla en posesión de los bienes del causante; suspendiéndose la tramitación esencial del proceso de adjudicación para que se logre la igualdad de posiciones. Por otro lado, mismo ocurre cuando la acción de cese al goce gratuito y exclusivo se interpone como acción ordinaria conocida conforme las reglas del Título XI (art. 680) del Libro III del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo la posibilidad para el heredero en estado de precaria calidad – no registral – para que ejerza otras acciones destinadas a la adquisición del inmueble. Este seria el caso de la aplicación del DL. 2.695 del año 1979.

Caso Practico:

  1. Concurren a la herencia del causante Juana Herrera, fallecida el año 1998, sus hijos 5 matrimoniales (todos apellidados Gómez Herrera). Tras el fallecimiento de doña Juana, en el inmueble de su propiedad – la de ella, la causante – quedaron viviendo dos de sus hijos, Pedro Antonio y Marta Elena. Hubo consentimiento de ello por parte de los hermanos restantes, toda vez que eran consientes de su realidad económica, la cual les impedía que adquiriesen su casa propia.
  2. A la fecha del fallecimiento de doña Juana, ambos hijos estaban solteros; empero, Marta Elena se casó el año 2008 con Marcos Aguilera, quien llegó a vivir al inmueble de doña Juana. Pedro Antonio ante conflictos domésticos con su cuñado, siembra en sus hermanos el temor de regular el estado dominical de su madre, previniendo que Marcos Aguilera, con sus complejos de señor y dueño, se apropiase para sí el inmueble. Él – el sr. Aguilera – de precedente matrimonio, terminado el año 2004, tenía 3 hijas.
  3. Una de las hermanas, Alicia Gómez Herrera, fue la delegada por sus hermanos en realizar las diligencias. Tras ser asesorada por un abogado, con fecha 15 de marzo de 2010 el Servicio de Registro Civil extiende la Resolución administrativa que le confiere a los hermanos Gómez Herrera la Posesión Efectiva de doña Juana Herrera. Ésta resolución no fue inscrita, sino hasta diciembre del año 2011 en el Conservador de Bienes Raíces, después del fallecimiento en septiembre de 2011 de Pedro Antonio teas detectarle, en marzo de dicho año, un cáncer gástrico en estado terminal. Pedro Antonio muere sin hijos ni cónyuge sobreviviente y su único activo patrimonial – fuera de los derechos y acciones que le corresponde en la Sucesión de su madre – eran los fondos de su pensión de vejez en el “Banco Invierte Contento y a Ojos Cerrados” que, por el estilo modesto de vida que llevaba, alcanzaba la suma de 3 millones de pesos. Sus hermanos interesados en repartirse los fondos, y tras ser asesorados por un abogado, es que el 8 de diciembre de 2011, por un lado, inscriben el decreto administrativo de posesión efectiva de doña Juana Herrera, y presentaron el formulario de posesión efectiva de su Pedro Antonio, por otro. La resolución por parte del Registro Civil fue extendida el 23 de abril de 2012. En lo que a la presentación ante el CBR concierne, con fecha 12 de enero del año 2012, se practican las inscripciones necesarias para la constitución de la Sucesión de Juana Herrera.
  4. En lo que a Marta Elena y Marcos Aguilera, desde el fallecimiento del hermano de ella, su cónyuge impedía el ingreso de los hermanos. Marta no se oponía a ello. Para Junio del año 2013, a Marta Gómez le dio un ACV, la tuvo en coma por 3 meses, y para fines de septiembre de dicho año, falleció. Quedando como ocupante del inmueble de la Sucesión de Juana Herrera, desde ese año al año 2025 Marcos Aguilera.
  5. Alicia Gómez, por su parte el año 2016 se divorció de su marido, empero por error del abogado patrocinante de la Corporación de Asistencia Judicial de su comuna, a título de Compensación Económica sólo pidió la suma de 2 millones de pesos, más nada se dijo respecto del inmueble de la sociedad conyugal. El año 2023, su ex cónyuge tras rehacer su vida y el deseo de su nueva pareja (menor que él por 25 años) está empeñado en vender la casa en que vive Alicia porque quiere irse, junto con su conviviente, a Isla Grande de Chiloé. Es en este contexto que doña Alicia habló con sus hermanos aún vivos para que le vendieran la casa de la Sucesión. Su hermano mayor, de actuales 90 años y por rencores del pasado, se niega a que se le venda la casa; misma situación ocurre con Marcos Aguilera, quien rehízo su vida y en la casa de doña Juana Herrera vive él y sus múltiples amantes. Los vecinos le comentaron a Alicia que en vez de casa parece motel.

 

A la fecha, Marcos Aguilera no ha hecho la posesión efectiva de su cónyuge difunta el año 2013, de modo que, si bien tiene derechos y acciones alícuota en ala Sucesión de Juana Herrera por el hecho de su matrimonio con Marta Elena, su calidad es una empobrecida, toda vez que no ha realizado ninguna gestión sucesoria de su cónyuge. Tras ser puesto en aviso por Alicia de su intensión de comprar la casa, y tras asesorarse por abogado, a la fecha en vez de tramitar la posesión efectiva, ha iniciado el procedimiento de adquisición tramposa por vía de DL 2.695 del año 1979

[1]   En vez de definición, lo que existe es una descripción de los fundamentos en que se erige la acción de cese al goce gratuito. Y tal elaboración se da en contexto del estudio del Juicio de Partición, destacan las obras de don Pedro Libra Urquieta (1948), Fernando Alessandri R. (reimpresión del año 2021) Marcos Silva Bascuñan (1925), Somarriva (1956) y más recientemente la obra de don Pedro Ignacio Albornoz Sateler (2022) quien no sólo se trata de uno de los autores vivos, sino que ejerce la profesión como juez arbitro.

[2]   Seals A., Kevin I. (2025) “´Contra Titulo Inscrito no tendrá lugar´ Pero ¿Y sí Fallan las Referencias Marginales” en Revista Fojas  [ Parte I: https://revistafs.cl/articulos/contra-titulo-inscrito-no-tendra-lugar-pero-y-si-fallan-las-referencias-marginales-parte-i/ ; Parte II: https://revistafs.cl/articulos/contra-titulo-inscrito-no-tendra-lugar-pero-y-si-fallan-las-referencias-marginales-parte-ii/]

[3]   Empleo la voz << ordinario >> para dar cuenta de que tras el hecho de muerte del causante lo normal/ordinario/usual es que seas sus herederos testados o intestados quienes sucedan a la persona fallecida y se hagan de los bienes; mientras que lo anormal o extraño, pero no por ello inexistente, es el evento en que sea un tercero ajeno al causante que, por el hecho de la posesión de los bienes que integran la herencia, adquiera el derecho real de herencia por prescripción.

La enajenación del derecho real de herencia, que sería el tercer modo de adquirir de este derecho, depende de que su enajenante o cedente sea un heredero que, habiendo aceptado la herencia y por razones de importe económico o emocionales que se solapan tras la comercialización del derecho, decidió ceder su posición y/o participación en dicha universalidad.

[4]   Sí bien el énfasis de este escrito está puesto en la inscripción del Decreto Judicial o Administrativo, según corresponda, que confiere la posesión efectiva de la herencia y cuyo bien que integra el inventario es un bien raíz, a efectos de construir la calidad de Heredero Registral; recientemente nuestra Excelentísima Corte Suprema a 24 de noviembre de 2025 en causa Rol Nº 35.669-2025, ha dicho que: “Que así las cosas, la exigencia formulada por la recurrida, vale decir, contar con la posesión efectiva de don Marcelino Vicente Carrasco Cabrera, encuentra sustento en la ley, lo que descarta que su actuación se haya apartado de la legalidad vigente; al contrario, su decisión se ajusta a lo dispuesto tanto en el Decreto Ley N° 2079, de 1978 como en la Ley N° 16.271, para atender solicitudes de la naturaleza como la efectuada por el recurrente, motivo bastante para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio” (Cons. 9°).